SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
III.3
El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –autoridades demandadas–, emitieron el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2015, por el cual declararon probado el incidente de devolución del bien inmueble confiscado de Patricia Elizabeth Crespo Cabrera, sin la debida motivación y fundamentación, no aplicando los métodos interpretativos sistemáticos y teleológicos, recurriendo a una interpretación gramatical muy simple, aislada y desprovista de todo sentido y fin de la norma contenida en el art. 71.b de la Ley 1008; y, a su vez, Norka Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia –autoridades codemandadas–, rechazaron el recurso de casación interpuesto contra el citado Auto de Vista, en el entendido que no procedía la etapa casacional ante apelaciones incidentales, como el referido al incidente de devolución de bien inmueble de la encausada, criterio por el cual, fragmentaron la parte resolutiva de la Sentencia 30/2015, no considerándola en su integridad y no solamente a la parte resolutiva referida a la incautación del indicado bien.
Una vez expuesta la problemática y compulsada la documentación que informan el presente caso, cabe efectuar un análisis por separado de cada uno de las resoluciones impugnadas a través de la presente acción tutelar; en primera instancia se observa que, Germán Miranda Guerrero y Ponciano Ruiz Quispe, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitieron el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2015, por el cual declararon en una primera parte la improcedencia del recurso de apelación restringida planteado por Patricia Elizabeth Crespo Cabrera contra la parte resolutiva de la Sentencia 30/2015, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del indicado Tribunal de Justicia, por la cual se le condenó a una pena privativa de ocho años, y a su vez declararon probado el incidente de devolución del bien inmueble confiscado de propiedad de la referida procesada, contra la parte resolutiva de la citada Sentencia que dispuso la confiscación del aludido bien inmueble; amparándose en lo preceptuado en el art. 71 de la Ley 1008, que establece la no procedencia en la confiscación de bienes en delitos relacionados a suministro de sustancias controladas; y, que la recurrente en aplicación del art. 255 del CPP, presentó el mencionado incidente sobre la calidad del bien incautado hasta antes de emitirse sentencia, actuado pronunciado por el Tribunal de Sentencia al haber perdido competencia el Juzgado de Instrucción Penal que conoció la causa en la etapa preparatoria, al ser remitida la acusación a dicho Tribunal.
El accionante ante lo dispuesto en el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2015, que declaró probado el incidente sobre la devolución del bien inmueble confiscado de propiedad de Patricia Elizabeth Crespo Cabrera, planteó recurso de casación bajo el argumento que los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –ahora codemandados– efectuaron una interpretación gramatical muy simple, aislada y desprovista de todo sentido y fin de la norma contenida en el art. 71.b de la Ley 1008, efectuando una simple interpretación literal del citado artículo, siendo esta insuficiente, no aplicando los métodos sistemáticos y teleológicos para su interpretación, a los cuales estaban obligados; por lo que, la aludida Resolución carecería de la debida fundamentación y motivación, siendo que no resolvió todos y cada uno de los puntos expuestos por el accionante, no efectuando una interpretación integral de toda la normativa conexa y relativa al tema de la confiscación de bienes en delitos de narcotráfico.
Ahora bien, de acuerdo a la normativa y la jurisprudencia citada en el Fundamento III.2 del presente fallo, se puede evidenciar que, el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2015, emitido por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –autoridades demandadas– carece de la debida fundamentación y motivación, siendo que la misma adolecería de una adecuada fundamentación jurídica sobre la normativa procesal penal aplicable tanto al proceso de incautación, como de los incidentes a ser planteados para la devolución de los bienes incautados, su procedimiento y forma de resolución ante la autoridad jurisdiccional competente; siendo la misma simple y de forma literal, sin llegar a explicar, de forma entendible y concreta las razones jurídicas por las cuales asumieron su decisión, sin lograr el pleno convencimiento que se enmarcaron en el contexto normativo aplicable al caso, como de la normativa conexa y relacionada a la litis o que la interpretación de la misma haya sido la más correcta; por lo expresado se constata que las indicadas autoridades vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación impetrados a través de ésta acción tutelar; por lo que, este Tribunal concede la tutela impetrada.
En alusión al AS 736/2016-RA, emitido por Norka Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia –ahora codemandadas–, por el cual declararon la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el accionante; en el entendido que conforme al mismo Auto Supremo, el citado recurso solo procedería en autos de vista dictados por las Tribunales Departamentales de Justicia que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contras las sentencias de primera instancia; sumado el hecho que conforme a lo expresado en el art. 255 en su párrafo final, la resolución asumida por el juez de instrucción penal que verse sobre la incautación de bienes solo podrá ser recurrida vía apelación incidental no admitiendo recurso ulterior; en consecuencia no se aprecia que las citadas autoridades hubiesen lesionado el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación aducido por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- III.3
- Fragmento 15
- 1º CONCEDER