SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0260/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0260/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0260/2017-S2

Sucre, 20 de marzo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 17900-2017-36-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 5/16 de 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 244 a 248 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Juan Carlos Tapia Mendoza contra William Torrez Tordoya y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2016, cursante de fs. 215 a 219, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de diciembre de 2015, el Ministerio Publico inició un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, posteriormente en pleno ejercicio del derecho a la defensa, presentó un incidente de acumulación de procesos por conexitud, en mérito a que existía otro proceso seguido también por el Ministerio Público en su contra, el que a tiempo de presentarse el incidente se encontraba radicado ante el Juez de Sentencia Penal a Cuarto, causa que fue abierta el 11 del mes y año señalado, ello bajo el argumento que las causas provienen de un mismo hecho, consistentes en el operativo realizado y en el que se incautó un determinado volumen de sustancias controladas, es así que pidió se declare probado el incidente antes mencionado como la acumulación de ambas causas para ser tramitadas en un sólo proceso.

La Jueza a cargo del control jurisdiccional, respondió al anterior incidente mediante el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2016, lo declaró probado con los siguientes fundamentos que: a) Existe un proceso por tráfico de sustancias controladas seguido contra Juan Carlos Tapia Mendoza, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto; b) Existe igualmente un proceso por legitimación de ganancias radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo, y, c) Ambos procesos emergen como consecuencia del operativo realizado en la calle Bandurrias 2270. En síntesis la autoridad a cargo del control jurisdiccional concluyó que los dos procesos se desprenden del mismo hecho; empero, el fallo fue apelado por el Ministerio Público y se radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y resuelto por Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, que declaró admisible y procedente dicho recurso y por lo tanto que cada uno de los procesos debe tramitarse por cuerda separada; es decir, por un lado el de tráfico de sustancias controladas y por otra el de legitimación de ganancias ilícitas, con el argumento de que estaría fuera de lógica  que los dos procesos versen sobre el mismo hecho, porque el proceso por tráfico de sustancias controladas se inició presuntamente por haber encontrado 42 kilogramos de sustancias controladas, hecho que ocurrió el 10 de diciembre de 2015, y que es lógicamente imposible que el imputado hubiera incurrido en la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas antes de comercializar la sustancia controlada hallada en su poder. 

Arguye, que las razones de ilegalidad del Auto de Vista objeto de la presente acción de amparo, radica que esta tiene una “motivación arbitraria “que se aparta manifiestamente de las normas del procedimiento jurídico como en este caso en su rama penal, la motivación de la Sala Penal demandada consistió en que a su entender es  ilógico que se acumulen ambas causas, puesto que si la sustancia controlada fue incautada el 10 de diciembre de 2015,el imputado no ha tenido materialmente el tiempo para comercializarla ni para lucrar con dicha actividad lo cual repercutiría en el delito de legitimación de ganancias ilícitas y no interpretó el art. 67.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y debió acumularse las causas por razones de conexitud. Por lo que la falta de aplicación del método de interpretación gramatical y lógico vulneró su derecho al debido proceso legal en su vertiente de prohibición de la presunción penal múltiple, puesto que con la interpretación realizada por la Sala Penal demandada a otros artículos del Código de Procedimiento Penal permitió que sea perseguido en dos causas y ante dos Jueces diferentes que inclusive pueden pronunciar sentencias contradictorias.    

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de la prohibición de persecución penal múltiple, citando al efecto los arts. 115.II y 117.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela, y se disponga: a) Anular el Auto de Vista de 14 de octubre de 2016; b) Ordenar que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitan nuevo Auto de Vista que sea respetuoso del derecho a la persecución penal única; y, c) Asimismo, se anule el Auto de Vista complementario de 14 de noviembre del mismo año.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 231 a 244, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia a tiempo de ratificar los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta, amplió lo siguiente: 1) El Ministerio Público cumplió su función al realizar el operativo y presentar la imputación formal contra el accionante por el delito de tráfico de sustancias controladas encontrándose entre los elementos de convicción que se presentaron, está el bien inmueble ubicado en el barrio Los Ángeles calle Bandurrias 2270 y de acuerdo al cuaderno procesal, hay un decreto a fs. 48, donde el Juez dice: ”existiendo un procedimiento inmediato para delitos en flagrancia y en cumplimiento a lo previsto en el art. 393,4 de la Ley 1979 notifique al acusado“ (sic.), por lo que considera una vulneración al debido proceso debido a que el art. 393 del CPP, señala que en la imputación formal la o el fiscal deberá solicitar al Juez de Instrucción Penal, la aplicación del procedimiento abreviado y en la remisión de la misma no existe ninguna solicitud por parte de la Fiscalía; 2) En ese orden y de acuerdo a los antecedentes existe una Sentencia condenatoria contra el accionante, lo curioso es que este hecho genera otro proceso en base al informe de 15 de diciembre de 2015, de la sección de Inteligencia S2, del Gia-F del oriente dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN). Este informe es considerado como ”Burdo“, toda vez que, se basa en periódicos, no existiendo una investigación anterior que corrobore este hecho, que está referido a ”la imputación de la ley 1008“, en función a ese hecho se genera una nueva imputación formal y proceso penal; más adelante el investigador señala que es evidente que en las notas de prensa existe la duda razonable, pues esta señala que Juan Carlos Tapia Mendoza, ”sería“ (sic.) Comandante del Grupo de Apoyo Civil a la Policía (GACIP), lo que llama la atención pues ellos objetivamente corroboraron que sí era miembro de la Policía Boliviana y que fue encontrado con cuarenta y dos kilogramos de sustancias controladas; y,       3) Este hecho genera incumplimiento del art. 4 del CPP, respecto a la indivisibilidad de juzgamiento, por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos salvo las excepciones previstas por ley, en ese orden los arts. 49 y 67.2 del mismo cuerpo procesal hablan de las reglas de competencia territorial y de la conexitud, por lo que se puede entender que primero se trata de un delito de tráfico de sustancias controladas, el objeto y fin de ese delito es generar dinero y lucro.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Tórrez Tordoya y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en su calidad de autoridades judiciales demandadas, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia señalada a pesar de su legal notificación (fs. 225 y 227).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marina Flores, Carlos Ives Soria Cabrera y Danny Sonia Parada, Fiscales de Materia, en calidad de terceros interesados, en audiencia manifestaron que: i) El 10 de diciembre de 2015, en el inmueble de propiedad de Juan Carlos Tapia Mendoza, se encontró cuarenta y dos kilogramos de cocaína y conforme establece el art. 227 del CPP se procedió a la aprehensión del mismo, presentando la imputación formal por el delito de tráfico de sustancias controladas; ii) La defensa señala de que la fiscalía no pidió la aplicación de procedimiento abreviado, confundiendo dos términos que son totalmente diferentes, es decir el procedimiento abreviado que consiste cuando el imputado admite su responsabilidad en el hecho y renuncia al juicio oral, decidiendo someterse a dicho procedimiento, acordando con el Fiscal de Materia la pena respectiva -lo que no ocurrió en el presente caso-; en cambio el procedimiento inmediato previsto en el art. 393 del CPP, establece que cuando una persona es sorprendida en flagrancia en la comisión de un hecho delictivo, el fiscal podrá solicitar al juez la aplicación del procedimiento inmediato, que no es lo mismo que el abreviado, es solamente acortar el periodo de tiempo para el procedimiento; sin embargo la característica esencial de los procesos es la oralidad, eso conlleva a que el Fiscal tenga la facultad en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, de modificar alguna situación y eso es lo que ocurrió en el presente caso; iii) La autoridad jurisdiccional, que evidenciando la flagrancia del caso, ordenó la aplicación del procedimiento inmediato, de esta manera el periodo de investigación duró un mes; en la cual se determinó que el imputado es oficial de la policía, con un sueldo liquido pagable no superior a los Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) por un préstamo que tenia de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), por lo que es difícil creer que éste tenga un inmueble de lujo, donde se encontró la sustancia controlada. Luego en la misma investigación se conoció que el inmueble fue transferido a su cuñado -al hermano de su esposa- cuando el mismo está registrado en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de su cónyuge. En tal circunstancia, no se pidió la confiscación porque legalmente no procede si dicho inmueble no está registrado a nombre del imputado, entonces lo que se hizo fue abrir otro caso de investigación por legitimación de ganancias ilícitas; y, iv) La defensa señala que se está vulnerando el principio Non bis idem y no es así, porque son delitos diferentes, el primero que por el delito de tráfico de sustancias controladas, que significa única y exclusivamente, en la posesión dolosa de éstas, el cual cuenta con Sentencia ejecutoriada, aunque la defensa planteó apelación restringida fuera del término. Por lo que la defensa pretende distorsionar esa figura, al señalar que el tráfico de sustancias controladas es lo mismo que legitimación, sin embargo, el tráfico está previsto en el art. 48 de la Ley 1008, y la legitimación de ganancias ilícitas que tiene una diversidad de modalidades está prevista en el art. 185 bis del Código Penal (CP).

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 5/16 de 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 244 a 248 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista de 14 octubre de 2016 y su Auto complementario. Con los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista objeto de la presente acción de amparo constitucional, hace una consideración sobre la problemática planteada y dicho tribunal se preguntó -textual- ”¿El imputado hubiese cometido el delito de legitimación de ganancias ilícitas antes de que la cocaína fuese comercializada o consiguiese el imputado algún rédito económico por ella?. Se contesta el mismo como imposible“ (sic.), por ello considera ese Tribunal de alzada que es prácticamente imposible que ambas causas tanto el caso SC-X-750/15 (que hoy nos ocupa por legitimación), como el caso SC-X-515/15 (por tráfico), hubiesen nacido del mismo hecho ocurrido el 10 de diciembre de 2015, no existiendo uno de los requisitos para la prohibición del doble procesamiento o principio non bis in ídem; identidad del objeto; sin embargo posteriormente manifiesta que si es posible -y ello se videncia del informe policial de 15 de diciembre de 2015-, es que producto del hecho acecido el 10 de diciembre de 2015, se hubieran encontrado indicios de responsabilidad penal por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, lo que implica de manera contradictoria estaría aceptando que por ese hecho punible se puede generar el delito de legitimación de ganancias ilícitas; b) Por otro lado, el Auto de Vista en cuestión, así como el Ministerio Público, confunden la palabra hecho, con la tipificación del delito contenida en la norma. No se puede confundir un hecho generador de la acción penal, con los alcances del delito legislado en la norma. El hecho sucedió el 10 de diciembre de 2015, que nos demuestra que en flagrancia se sorprendió al imputado con una cantidad de sustancia ilícita, a raíz de este hecho se procedió a su imputación y en forma sucesoria se procedió a solicitar la confiscación y secuestro de determinados inmuebles. Da la coincidencia que el inmueble ubicado en calle Bandurrias 2270, donde se verificó este hecho es el mismo que fue objeto de allanamiento en la investigación del supuesto delito de legitimación de ganancias ilícitas, ”así se verifica por los actuados procesales de fs. 15, 24 y 25“ (sic.), por lo que no se puede negar que existe una relación de sujeto y objeto y si bien es cierto un delito diferente al otro, ambos están mencionados por el art. 185 bis del CP, que establece que la legitimación de ganancias ilícitas está vinculado, entre otros al delito de tráfico ilícito de sustancias controladas; iii) De lo expuesto supra, se constata que es cierta la falta de fundamentación y motivación, coherente y congruente, del Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, puesto que no realiza una compulsa de los agravios expuestos y los puntos resueltos por el inferior, con respecto al art. 67 del CPP que es uno de los sustentos del Auto de primera instancia de 30 de mayo de 2016 que declara ”FUNDADO el incidente de violación de derechos al debido proceso, en cuanto a la persecución penal única garantizando el principio del Non Bis In Ídem, debiendo remitirse el cuaderno procesal signado con el IANUS 2015400055 al Juez Cuarto de Sentencia en lo penal que tiene el control jurisdiccional dentro del caso signado con el IANUS 201539855, para que el mismo tenga el control jurisdiccional y se prosiga con los actos que vea por conveniente el Ministerio Publico“ (sic.) incumpliendo lo dispuesto por el art. 398 del CPP; y, d) En consecuencia el indicado Auto de Vista, no realiza ninguna fundamentación ni motivación en cuanto al alcance de los   arts. 4, 45 y 67 del CPP, con relación al principio non bis in ídem y con relación al art. 185 bis del CP, con mayor razón si en la parte resolutiva (por tanto) expresa que se garantiza el aludido principio; es decir que, no se entiende si en definitiva está refiriéndose a la conexitud de proceso o la persecución penal única, o en su defecto como se relacionan estos conceptos por qué no se relacionan y por otro lado, no corresponde a la autoridad dilucidar lo que menciona el accionante y tercer interesado con respecto a la tipificación y lo relacionado con una supuesta equivocación en el procedimiento abreviado o inmediato -No ha sido mencionado como elemento que permita vislumbrar lesiones a los derechos y garantías constitucionales en el memorial de acción de amparo constitucional- Por lo que, no se puede discutir lo solicitado por las partes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.           El 11 de diciembre de 2015, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, mediante memorial presentada al Juez de Instrucción Penal de turno, presentó imputación formal contra Juan Carlos Tapia Mendoza, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 34 a 40 vta.) y el 29 de enero de 2016, se presentó el requerimiento conclusivo acusatorio (fs. 45 a 47 vta.).

II.2.           El 4 de enero de 2016, por memorial presentado al Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas dentro de las investigaciones preliminares  contra Juan Carlos Tapia Mendoza y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, presentó informe y comunicó la complementación de diligencias policiales de investigación preliminar (fs. 11 a 13 vta.) y el 11 de marzo del mismo año, ante la misma autoridad judicial presentó la ampliación de investigación contra Carlos Ives Soria Cabrera por los delitos de legitimación de ganancias ilícitas (fs. 22 y vta.).

II.3.  Juan Carlos Tapia Mendoza, a través del memorial de 12 de abril de 2016, dirigido al Juez de Instrucción Penal Segundo, dentro del proceso penal por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, en la vía incidental denunció vulneración al debido proceso que implican defectos absolutos en su vertiente a la persecución penal única; solicitando acumulación del proceso por conexitud e individualidad del juzgamiento, que se encuentra bajo control jurisdiccional con el IAUNS 201540055, ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto (fs. 62 a 70 vta.), que fue respondida el 5 de mayo del mismo año, de manera negativa por la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas FELCN, Marina Flores Villena (fs. 79 a 83).

II.4.  Por Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2016, la Jueza de Instrucción Penal Segunda, declaró ”FUNDADO el incidente de Violación de Derechos del Debido Proceso, en cuanto a la persecución penal única, garantizando el PRINCIPIO DE NON BIS IN ÍDEM, debiendo remitirse el cuaderno procesal signado con el IANUS 2015400055 que cursa en dicho juzgado, sea remitido al Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal que tiene el control jurisdiccional dentro del caso signado con IANUS 201539855, para que el mismo tenga el control jurisdiccional y se prosiga con los actos que vea conveniente el Ministerio Público“ (sic.) (fs. 108 a 111).

II.5.  El 3 de junio de 2016, por memorial ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Marina Flores Villena, presentó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de igual año (fs. 149 a 159 vta.), la cual fue respondida de manera negativa por Juan Carlos Tapia Mendoza, solicitando a la autoridad judicial declare inadmisible e improcedente dicha apelación incidental (fs. 165 a 174).

II.6.  La Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, declaró admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público y deliberando en el fondo revocó el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de igual año, disponiendo rechazar el incidente de violación de derechos al debido proceso en cuanto a la persecución penal única, garantizando el principio del non bis in ídem , incidente que fuera planteado por el imputado Juan Carlos Tapia Mendoza, debiendo continuarse la tramitación de la causa por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, hasta su conclusión conforme a procedimiento (fs. 188 a 191).

II.7.  El 11 de noviembre de 2016, mediante memorial a los Vocales de la Sala Penal Primera, Juan Carlos Tapia Mendoza, solicitó aclaración, complementación y enmienda del Auto de Vista de 14 de octubre del mismo año (fs. 194 y vta.) recurso que fue atendido por Resolución de 14 del mes y año señalado, en aplicación del art. 125 del CPP, declaró no ha lugar a la complementación y enmienda impetrada (195 y vta.).

II.8.  El 6 de diciembre de 2016, mediante memorial te la Jueza de Instrucción Penal Segunda, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Marina Flores Villena, formuló imputación formal contra Juan Carlos Tapia Mendoza, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas (fs. 206 a 213 y vta.) y mediante decreto de 7 de diciembre del año señalado, la Jueza señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el imputado Ives Carlos Soria cabrera para el 10 de enero de 2017, dentro del proceso por legitimación de ganancias ilícitas (fs. 214).

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de la prohibición de la persecución penal múltiple; toda vez, que dentro del proceso penal sobre legitimación de ganancias ilícitas; 1) Los Vocales demandados, en apelación revocaron la Resolución que declaró fundado el incidente de violación de derechos al debido proceso en cuanto a la persecución penal única, sin considerar que el mismo querellante inició proceso penal en su contra por tráfico de sustancias controladas radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto, lo que constituye doble juzgamiento; y, 2) No tomaron en cuenta, que ambos procesos penales devienen de un mismo hecho, que viene a ser el operativo realizado en calle Bandurrias 2270, por lo que el accionante señala que el Auto de Vista ahora impugnado carece de motivación.   

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración

Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la SCP 0937/2016-S2 de 7 de octubre que expresa: ”Esta acción de tutela de derechos, se encuentra instituida como aquélla garantía jurisdiccional de rango constitucional de tramitación especial y sumarísima, dirigida a la restitución o restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aquéllos casos donde se evidencie que éstos sean indebidos o ilegalmente suprimidos o restringidos por actos u omisiones de particulares o funcionarios públicos. Estableciéndose en el art. 129.I de la CPE, como condición para la procedencia de ésta, la inexistencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales.

La SCP 0715/2014 de 10 de abril, señalando su configuración constitucional indicó que: ’Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción «(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados».

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela….

En conclusión, la acción de amparo constitucional es un instrumento jurídico excepcional consagrado por la Constitución Política del Estado con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular; a este efecto, el constituyente ha previsto la acción de amparo constitucional como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria‘.

III.2. Prohibición de nuevo juzgamiento sobre el mismo hecho o garantía del non bis in ídem

El principio del non bis in ídem, es una derecho - garantía reconocido y consagrado no sólo por el orden constitucional interno sino también por los Instrumentos Internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 inc. 4), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 14 inc. 7); derecho que impone al Estado no someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva. Esto significa que una persona no puede ser sometida a una doble condena o sanción. Es así, que respecto a este derecho - garantía fundamental, el extinto como el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciaron de manera uniforme, entre otras, en la SCP 0707/2015 de 22 de junio, al señalar: ”…el art. 117.II de la CPE, prevé que: ’Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…‘, estableciendo de manera expresa, dentro del contexto jurídico constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, al principio doctrinal de derecho del non bis in idem.

Ahora bien, por sus propias características, que se desprenden de su sentido teleológico, se puede determinar que, el non bis in ídem, posee una triple dimensión al igual que el debido proceso, por cuanto se constituye en un derecho fundamental, una garantía sustantiva y un principio rector del ordenamiento jurídico.

Así, se lo reconoce como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso, a través del art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que lo define en los siguientes términos: ’El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos’, precepto que concuerda con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su art. 14.7, señala que: ‘Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país‘.

En su faceta de principio, el non bis in ídem, se constituye en una pauta de obligatoria observancia por parte de quienes administran de justicia y se encuentra a cargo de ejercer la potestad punitiva del Estado.

Finalmente, se configura como una garantía normativa constitucional, por cuanto prohíbe el juzgamiento múltiple por identidad de hechos y la doble sanción por el mismo hecho.

De donde se infiere que su justiciabilidad es directa y oponible tanto horizontal como verticalmente.

Ahora bien, de acuerdo a su estructura jurídico doctrinaria, se ha identificado que, el principio del non bis in ídem, se encuentra compuesto por dos elementos esencias: a) El material, que garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción del mismo bien jurídico; es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho; y, b) El componente procesal, en virtud del cual, nadie puede ser sometido a doble juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho, garantizándose la prohibición de juzgamiento bajo una calificación jurídica diferente respecto a los mismos hechos; de donde se infiere que la manifestación esencial del principio non bis in idem es la cosa juzgada, lo que supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada que implica el cierre del proceso penal en forma definitiva y firme, lo que impide que el Estado pretenda ejercer su potestad punitiva del contra la misma persona y por los mismos hechos que motivaron un previo enjuiciamiento.

Con relación a este principio constitucional, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, señaló: ’En cuanto al alcance del principio «non bis in ídem»; es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: «…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad».

En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho‘.

Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, señala que el principio non bis in ídem: ’«…Es una garantía que prohíbe a las autoridades investigar, juzgar o condenar a una persona más de una vez por el mismo hecho respecto del cual ya se tramitó un proceso y se profirió una decisión, constituyéndose en elemento enderezado a realizar los valores de la justicia y la seguridad jurídica, al lado de otros principios-también fundamentales- como la presunción de inocencia y el derecho de defensa»; de su parte el Tribunal Constitucional de España, en su Sentencia 154/1990, al referirse a su finalidad y alcances, ha sostenido que con el principio del non bis in ídem, «Se impide sancionar doblemente por un mismo delito, desde la misma perspectiva de defensa social, o sea que por un mismo delito recaiga sobre un sujeto una sanción penal principal doble o plural, lo que también contradiría el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción, que exige mantener una adecuación entre la gravedad de la sanción y la de la infracción…».

Así las cosas, resulta que si la finalidad del derecho al non bis in idem es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, entonces, la condición para invocarlo es que efectivamente se hubiera sustanciado un proceso previo, culminado y que cuente con decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el Código de Procedimiento Penal; toda vez que, la garantía jurisdiccional del non bis in ídem, sólo podrá invocarse en caso de duplicidad de procesos o de sanciones, frente al intento de sancionar nuevamente a la misma persona, por los mismos hechos y bajo los mismos fundamentos‘“.

Asimismo la SC 1044/2010-R de 23 de agosto, señaló: “De lo desarrollado se puede afirmar que el ‘non bis in idem’, no sólo se constituye en un principio procesal sino más bien como un derecho humano reconocido y consagrado en los Tratados y Convenios Internacionales e integrado al sistema constitucional boliviano como un derecho fundamental que forma parte del derecho al debido proceso, vinculado además con el derecho a la seguridad y el principio de la presunción de inocencia. Por lo tanto, este derecho podrá invocarse en el caso de duplicidad de procesos o de sanciones frente al intento de sancionar de nuevo; en efecto, si la finalidad del derecho al ‘non bis in idem’ es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el Código de Procedimiento Penal, esto es: La prescindencia de la persecución penal dispuesta por el Juez (art. 21); el desistimiento o abandono de la querella o conciliación respecto de los delitos de acción privada (arts. 27.5, 377, 380 y 381); desestimación de la querella porque el hecho no esté tipificado como delito en los casos de delitos de acción privada (art. 376.1); por prescripción (arts. 27.8) y 29); extinción por mora judicial (art. 27.10); o cuando se dicte sentencia ya sea condenando al procesado o absolviéndolo de pena y culpa, en cuyos casos no puede intentarse un nuevo proceso sin infringir este derecho” (las negrillas son nuestras).

Del entendimiento jurisprudencial citado, se extrae que la prohibición que trae consigo el principio del non bis in ídem, impone que nadie puede ser juzgado ni sancionado por un mismo hecho dos veces, evitando así que una persona sufra la persecución penal en forma reiterada, respecto de un mismo objeto de juzgamiento.

III.3. La exigencia de fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

Este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la SCP 0237/2016-S3 de 19 de febrero que expresa: ”Sobre la fundamentación y motivación de resoluciones, como elemento constitutivo del debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: ’El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: «Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes». La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una ’…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…‘.

En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: ’…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas‘.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: ’«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»‘.

De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo alusivos a que el juez, de una forma imparcial debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones por las que valora los hechos y pruebas de una manera determinada, y el sentido de aplicación de las normas“ (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concretos

El accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente a la prohibición de la persecución penal múltiple; toda vez, que dentro del proceso penal por el delito de ganancias ilícitas, los Vocales demandados, en apelación revocaron la Resolución del inferior que declaró fundado el incidente de violación de derechos al debido proceso en cuanto a la persecución penal única, desconociendo así dicho principio y sin considerar que el mismo querellante inició proceso penal en su contra por tráfico de sustancias controladas radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto, lo que constituye doble juzgamiento. Ignorando además, que ambos procesos penales devienen de un mismo hecho que es el operativo realizado en calle Bandurrias 2270, el 10 de diciembre de 2015, por lo que según el accionante el Auto de Vista carece de motivación.

Vistos los antecedentes como la relación fáctica de los hechos se evidencia, que el 10 de diciembre de 2015, personal de la FELCN, procedió a la aprehensión de Juan Carlos Tapia Mendoza, por haber sido encontrado en posesión de 42 k y 700 gr de cocaína, en el inmueble ubicado en calle Bandurrias 2270, motivo por el cual fue imputado, acusado y cuenta con Sentencia condenatoria por el delito de tráfico de sustancias controladas. Paralelamente a ello, el 15 de igual mes y año, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, ante la existencia de indicios de legitimación de ganancias ilícitas, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Segunda, el inicio de investigación -IANUS 201540055- por dicho delito. Ante estas circunstancias, el accionante por memorial de 12 de abril de 2016, en la vía incidental denunció violación al debido proceso que implican defectos absolutos en su vertiente a la persecución penal única, solicitando la acumulación de procesos por conexitud e individualidad del juzgamiento, que se encuentra bajo control jurisdiccional con el IANUS 201539855, ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto, la cual fue respondida de manera negativa por la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, por Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2016, la autoridad judicial, declaró fundado el incidente, en cuanto a la persecución penal única, garantizado el principio de non bis in ídem, ordenando la remisión del cuaderno procesal IANUS 2015400055 ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto, para que tenga el control jurisdiccional y se prosiga con los actos que vea conveniente el Ministerio Publico.

Ante dicha Resolución, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Marina Flores Villena, por memorial de 3 de junio de 2016, presentó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 25 de mayo igual año,  que fue respondida negativamente por el accionante; por Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, suscrito por la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon admisible y procedente el recurso de apelación y deliberando en el fondo revocaron el citado Auto Interlocutorio, disponiendo rechazar el incidente planteado por el accionante, ordenando la tramitación de la causa por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, hasta su conclusión conforme a procedimiento. Asimismo, el accionante a pesar de solicitar la aclaración, complementación y enmienda de dicho Auto de Vista, por Resolución de 14 de noviembre del año señalado, en aplicación del art. 125 del CPP, declaró no ha lugar a la misma.

Ahora bien, revisado los actuados procesales, es posible concluir que tanto el proceso penal por tráfico de sustancias controladas como el de legitimación de ganancias ilícitas, que fueron instaurados por la misma querellante, contra el accionante, tienen su origen de los hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2015, cuando la FELCN derivó con la aprehensión por encontrar en flagrancia de 42 k y 700 gr de cocaína, en el inmueble de calle Bandurrias 2270, motivo por la cual se procedió con la confiscación y el allanamiento; en la investigación del supuesto delito de legitimación de ganancias ilícitas, así como se reflejan a ”fs. 15, 24 y 25 de obrados“, por lo que no se puede negar que concurren identidad de sujeto, objeto y fundamento; así las cosas, conforme lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio non bis in ídem, se encuentra compuesto por dos elementos esenciales, el material, que garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción del mismo bien jurídico, de modo que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho; y, el componente procesal, en virtud del que, nadie puede ser sometido a doble juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho, contra las mismas personas y bajo los mismos fundamentos.

En ese mérito, las autoridades judiciales demandadas desconocieron que el caso ya mereció pronunciamiento por parte del Órgano Judicial, vulnerando el principio del non bis in ídem, que conforme el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, supone que el proceso se hubiera sustanciado materialmente y culminado con una decisión firme en cualquiera de sus formas de conclusión previstas en el Código de Procedimiento Penal, motivo por el que no se puede abrir nuevamente otro proceso penal. Bajo ese razonamiento, se tiene, que al constituirse el non bis in ídem no solo en un principio procesal, sino más bien en un derecho humano reconocido y consagrado en los Tratados y Convenios Internacionales e integrado al sistema constitucional boliviano como un derecho fundamental que forma parte del debido proceso, puede ser invocado por el justiciable boliviano, en caso de duplicidad de procesos o de sanciones, frente al intento de reactivarlos, ello además en observancia al art. 117.II de la CPE, que disciplina: ”Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena“.

”.

Además de ello, en apego al Fundamento Jurídico III.3, el debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, y  analizado la Resolución ahora impugnada no cumple con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, aspecto que permite concluir que las autoridades demandadas, al declarar admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, y deliberando en el fondo revocó el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2016, disponiendo rechazar el incidente de violación de derechos al debido proceso en cuanto a la persecución penal única, garantizando el principio del non bis in ídem , incidente que fuera planteado por el imputado Juan Carlos Tapia Mendoza, debiendo continuarse la tramitación de la causa por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, hasta su conclusión conforme a procedimiento, como la negación a la complementación y enmienda impetrada por el accionante, en consecuencia, se advierte que no realizó ningún análisis, fundamentación y motivación de los agravios expuestos y lo resuelto por el Juez inferior, con relación al art. 67 del CPP, que es uno de los fundamentos jurídicos del Auto Interlocutorio apelado, por cuanto declaró fundado el incidente. Asimismo, dicho Auto Interlocutorio impugnado no realizó ninguna motivación y fundamentación en relación a los alcances de los arts. 4, 45 y 67 del CPP, con relación al non bis in idem, y 185 bis del CP; entre otros, vulnerando así los derechos fundamentales denunciados por el accionante.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 5/16 de 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 244 a 248 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos establecidos por el Juez de garantías.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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