SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0260/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 5/16 de 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 244 a 248 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista de 14 octubre de 2016 y su Auto complementario. Con los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista objeto de la presente acción de amparo constitucional, hace una consideración sobre la problemática planteada y dicho tribunal se preguntó -textual- ”¿El imputado hubiese cometido el delito de legitimación de ganancias ilícitas antes de que la cocaína fuese comercializada o consiguiese el imputado algún rédito económico por ella?. Se contesta el mismo como imposible“ (sic.), por ello considera ese Tribunal de alzada que es prácticamente imposible que ambas causas tanto el caso SC-X-750/15 (que hoy nos ocupa por legitimación), como el caso SC-X-515/15 (por tráfico), hubiesen nacido del mismo hecho ocurrido el 10 de diciembre de 2015, no existiendo uno de los requisitos para la prohibición del doble procesamiento o principio non bis in ídem; identidad del objeto; sin embargo posteriormente manifiesta que si es posible -y ello se videncia del informe policial de 15 de diciembre de 2015-, es que producto del hecho acecido el 10 de diciembre de 2015, se hubieran encontrado indicios de responsabilidad penal por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, lo que implica de manera contradictoria estaría aceptando que por ese hecho punible se puede generar el delito de legitimación de ganancias ilícitas; b) Por otro lado, el Auto de Vista en cuestión, así como el Ministerio Público, confunden la palabra hecho, con la tipificación del delito contenida en la norma. No se puede confundir un hecho generador de la acción penal, con los alcances del delito legislado en la norma. El hecho sucedió el 10 de diciembre de 2015, que nos demuestra que en flagrancia se sorprendió al imputado con una cantidad de sustancia ilícita, a raíz de este hecho se procedió a su imputación y en forma sucesoria se procedió a solicitar la confiscación y secuestro de determinados inmuebles. Da la coincidencia que el inmueble ubicado en calle Bandurrias 2270, donde se verificó este hecho es el mismo que fue objeto de allanamiento en la investigación del supuesto delito de legitimación de ganancias ilícitas, ”así se verifica por los actuados procesales de fs. 15, 24 y 25“ (sic.), por lo que no se puede negar que existe una relación de sujeto y objeto y si bien es cierto un delito diferente al otro, ambos están mencionados por el art. 185 bis del CP, que establece que la legitimación de ganancias ilícitas está vinculado, entre otros al delito de tráfico ilícito de sustancias controladas; iii) De lo expuesto supra, se constata que es cierta la falta de fundamentación y motivación, coherente y congruente, del Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, puesto que no realiza una compulsa de los agravios expuestos y los puntos resueltos por el inferior, con respecto al art. 67 del CPP que es uno de los sustentos del Auto de primera instancia de 30 de mayo de 2016 que declara ”FUNDADO el incidente de violación de derechos al debido proceso, en cuanto a la persecución penal única garantizando el principio del Non Bis In Ídem, debiendo remitirse el cuaderno procesal signado con el IANUS 2015400055 al Juez Cuarto de Sentencia en lo penal que tiene el control jurisdiccional dentro del caso signado con el IANUS 201539855, para que el mismo tenga el control jurisdiccional y se prosiga con los actos que vea por conveniente el Ministerio Publico“ (sic.) incumpliendo lo dispuesto por el art. 398 del CPP; y, d) En consecuencia el indicado Auto de Vista, no realiza ninguna fundamentación ni motivación en cuanto al alcance de los arts. 4, 45 y 67 del CPP, con relación al principio non bis in ídem y con relación al art. 185 bis del CP, con mayor razón si en la parte resolutiva (por tanto) expresa que se garantiza el aludido principio; es decir que, no se entiende si en definitiva está refiriéndose a la conexitud de proceso o la persecución penal única, o en su defecto como se relacionan estos conceptos por qué no se relacionan y por otro lado, no corresponde a la autoridad dilucidar lo que menciona el accionante y tercer interesado con respecto a la tipificación y lo relacionado con una supuesta equivocación en el procedimiento abreviado o inmediato -No ha sido mencionado como elemento que permita vislumbrar lesiones a los derechos y garantías constitucionales en el memorial de acción de amparo constitucional- Por lo que, no se puede discutir lo solicitado por las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 1.2.2.
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- el art. 117.II de la CPE, prevé que: ’Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…‘,
- el non bis in ídem, posee una triple dimensión al igual que el debido proceso, por cuanto se constituye en un derecho fundamental, una garantía sustantiva y un principio rector del ordenamiento jurídico
- a) El material, que garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción del mismo bien jurídico; es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho; y, b) El componente procesal, en virtud del cual, nadie puede ser sometido a doble juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho, garantizándose la prohibición de juzgamiento bajo una calificación jurídica diferente respecto a los mismos hechos
- El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal
- La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones;
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo alusivos a que el juez, de una forma imparcial debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones por las que valora los hechos y pruebas de una manera determinada, y el sentido de aplicación de las normas“
- III.4. Análisis del caso concretos
- CONFIRMAR en todo