SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0260/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concretos
El accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente a la prohibición de la persecución penal múltiple; toda vez, que dentro del proceso penal por el delito de ganancias ilícitas, los Vocales demandados, en apelación revocaron la Resolución del inferior que declaró fundado el incidente de violación de derechos al debido proceso en cuanto a la persecución penal única, desconociendo así dicho principio y sin considerar que el mismo querellante inició proceso penal en su contra por tráfico de sustancias controladas radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto, lo que constituye doble juzgamiento. Ignorando además, que ambos procesos penales devienen de un mismo hecho que es el operativo realizado en calle Bandurrias 2270, el 10 de diciembre de 2015, por lo que según el accionante el Auto de Vista carece de motivación.
Vistos los antecedentes como la relación fáctica de los hechos se evidencia, que el 10 de diciembre de 2015, personal de la FELCN, procedió a la aprehensión de Juan Carlos Tapia Mendoza, por haber sido encontrado en posesión de 42 k y 700 gr de cocaína, en el inmueble ubicado en calle Bandurrias 2270, motivo por el cual fue imputado, acusado y cuenta con Sentencia condenatoria por el delito de tráfico de sustancias controladas. Paralelamente a ello, el 15 de igual mes y año, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, ante la existencia de indicios de legitimación de ganancias ilícitas, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Segunda, el inicio de investigación -IANUS 201540055- por dicho delito. Ante estas circunstancias, el accionante por memorial de 12 de abril de 2016, en la vía incidental denunció violación al debido proceso que implican defectos absolutos en su vertiente a la persecución penal única, solicitando la acumulación de procesos por conexitud e individualidad del juzgamiento, que se encuentra bajo control jurisdiccional con el IANUS 201539855, ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto, la cual fue respondida de manera negativa por la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, por Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2016, la autoridad judicial, declaró fundado el incidente, en cuanto a la persecución penal única, garantizado el principio de non bis in ídem, ordenando la remisión del cuaderno procesal IANUS 2015400055 ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto, para que tenga el control jurisdiccional y se prosiga con los actos que vea conveniente el Ministerio Publico.
Ante dicha Resolución, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Marina Flores Villena, por memorial de 3 de junio de 2016, presentó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 25 de mayo igual año, que fue respondida negativamente por el accionante; por Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, suscrito por la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon admisible y procedente el recurso de apelación y deliberando en el fondo revocaron el citado Auto Interlocutorio, disponiendo rechazar el incidente planteado por el accionante, ordenando la tramitación de la causa por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, hasta su conclusión conforme a procedimiento. Asimismo, el accionante a pesar de solicitar la aclaración, complementación y enmienda de dicho Auto de Vista, por Resolución de 14 de noviembre del año señalado, en aplicación del art. 125 del CPP, declaró no ha lugar a la misma.
Ahora bien, revisado los actuados procesales, es posible concluir que tanto el proceso penal por tráfico de sustancias controladas como el de legitimación de ganancias ilícitas, que fueron instaurados por la misma querellante, contra el accionante, tienen su origen de los hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2015, cuando la FELCN derivó con la aprehensión por encontrar en flagrancia de 42 k y 700 gr de cocaína, en el inmueble de calle Bandurrias 2270, motivo por la cual se procedió con la confiscación y el allanamiento; en la investigación del supuesto delito de legitimación de ganancias ilícitas, así como se reflejan a ”fs. 15, 24 y 25 de obrados“, por lo que no se puede negar que concurren identidad de sujeto, objeto y fundamento; así las cosas, conforme lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio non bis in ídem, se encuentra compuesto por dos elementos esenciales, el material, que garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción del mismo bien jurídico, de modo que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho; y, el componente procesal, en virtud del que, nadie puede ser sometido a doble juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho, contra las mismas personas y bajo los mismos fundamentos.
En ese mérito, las autoridades judiciales demandadas desconocieron que el caso ya mereció pronunciamiento por parte del Órgano Judicial, vulnerando el principio del non bis in ídem, que conforme el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, supone que el proceso se hubiera sustanciado materialmente y culminado con una decisión firme en cualquiera de sus formas de conclusión previstas en el Código de Procedimiento Penal, motivo por el que no se puede abrir nuevamente otro proceso penal. Bajo ese razonamiento, se tiene, que al constituirse el non bis in ídem no solo en un principio procesal, sino más bien en un derecho humano reconocido y consagrado en los Tratados y Convenios Internacionales e integrado al sistema constitucional boliviano como un derecho fundamental que forma parte del debido proceso, puede ser invocado por el justiciable boliviano, en caso de duplicidad de procesos o de sanciones, frente al intento de reactivarlos, ello además en observancia al art. 117.II de la CPE, que disciplina: ”Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena“.
Además de ello, en apego al Fundamento Jurídico III.3, el debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, y analizado la Resolución ahora impugnada no cumple con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, aspecto que permite concluir que las autoridades demandadas, al declarar admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, y deliberando en el fondo revocó el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2016, disponiendo rechazar el incidente de violación de derechos al debido proceso en cuanto a la persecución penal única, garantizando el principio del non bis in ídem , incidente que fuera planteado por el imputado Juan Carlos Tapia Mendoza, debiendo continuarse la tramitación de la causa por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, hasta su conclusión conforme a procedimiento, como la negación a la complementación y enmienda impetrada por el accionante, en consecuencia, se advierte que no realizó ningún análisis, fundamentación y motivación de los agravios expuestos y lo resuelto por el Juez inferior, con relación al art. 67 del CPP, que es uno de los fundamentos jurídicos del Auto Interlocutorio apelado, por cuanto declaró fundado el incidente. Asimismo, dicho Auto Interlocutorio impugnado no realizó ninguna motivación y fundamentación en relación a los alcances de los arts. 4, 45 y 67 del CPP, con relación al non bis in idem, y 185 bis del CP; entre otros, vulnerando así los derechos fundamentales denunciados por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 1.2.2.
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- el art. 117.II de la CPE, prevé que: ’Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…‘,
- el non bis in ídem, posee una triple dimensión al igual que el debido proceso, por cuanto se constituye en un derecho fundamental, una garantía sustantiva y un principio rector del ordenamiento jurídico
- a) El material, que garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción del mismo bien jurídico; es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho; y, b) El componente procesal, en virtud del cual, nadie puede ser sometido a doble juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho, garantizándose la prohibición de juzgamiento bajo una calificación jurídica diferente respecto a los mismos hechos
- El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal
- La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones;
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo alusivos a que el juez, de una forma imparcial debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones por las que valora los hechos y pruebas de una manera determinada, y el sentido de aplicación de las normas“
- III.4. Análisis del caso concretos
- CONFIRMAR en todo