SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0262/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
1)
Willam Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 44 a 45, señalaron lo siguiente: 1) Esta Sala dictó el Auto de Vista 85 por el que resuelve el recurso de apelación restringida contra la Sentencia 17/2015, la cual declaró al acusado autor y culpable del delito de parricidio, condenándolo a treinta años de presidio a cumplir en Centro de Rehabilitación Palmasola; dicha apelación fue declarada improcedente; 2) Notificado con el Auto de Vista 85, el acusado plantea nulidad de notificación, y en respuesta se dicta el Auto de Vista 139, por la que se rechaza el incidente de nulidad propuesto, ya que existe abundante jurisprudencia constitucional que establece que la notificación personal a que se refiere el Código de Procedimiento Penal, no implica que el imputado o querellado deba ser buscado hasta que se consiga su firma en la diligencia; es necesario el hacer notar que en el presente caso este Tribunal de alzada, mediante providencia, señaló audiencia para la fundamentación del recurso de apelación; sin embargo, mostrando dejadez tanto su abogado representante como el propio acusado en la tramitación del presente proceso, no se presentaron; 3) Respecto al argumento esgrimido por la parte accionante de que este mismo Tribunal habría dictado una resolución en otro proceso en la que se hubiese dado curso a la nulidad de notificación, al existir actividad procesal defectuosa, cabe manifestar que no se tiene los antecedentes de tal proceso, pero debieron ser otras las circunstancias que motivaron para que este Tribunal hubiese dado curso a la nulidad de la notificación en ese otro proceso; 4) No se vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante, en mérito a que basta dar lectura al fallo cuestionado para evidenciar que de manera clara los fundamentos utilizados así como la exposición de los motivos que sustentan la decisión asumida, resultando perfectamente comprensibles los razonamientos expuestos, por lo que se cumplió a cabalidad con la motivación, fundamentación y la debida congruencia en la resolución hoy impugnada; y, 5) De ninguna manera los miembros de este Tribunal han pretendido favorecer ni desfavorecer a ninguna de las partes, por lo que al no existir vulneración alguna de los derechos enunciados solicitan que se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo