SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0262/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso el accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia y a la libertad, en mérito a que las autoridades demandadas, integrantes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 139, mediante el cual desestimaron su solicitud de nulidad de notificación diligenciada, de manera incongruente con los precedentes dictados por esta misma Sala, sin que se dé cumplimiento al art. 163.4 del CPP; por lo que, es una resolución sin fundamentación e incongruente que vulneró su derecho fundamental a poder impugnar una Resolución de carácter definitivo que debió serle notificada de manera personal para poder impugnarla mediante un recurso de casación.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Auto de Vista 139, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz fue notificado el 27 de junio de 2016 a la parte imputada, extremo que confirma el accionante, ya que de manera oral en audiencia pública, sostiene que efectivamente ha transcurrido más de los seis meses para la presentación de esta acción tutelar, argumentando que debía tomarse en cuenta el art. 130 del CPP, entendiendo que los plazos se suspenderían, a su parecer, por las vacaciones judiciales, por lo que a su criterio obviando el lapso de tiempo de las vacaciones judiciales, la presente acción de amparo constitucional fue presentada en tiempo hábil, cumpliendo el plazo de los seis meses; al respecto, es necesario el advertir que tal interpretación no fue asumida por la jurisdicción constitucional en ninguna de sus sentencias, por lo que no existe un precedente en tal sentido y por lo tanto no es aplicable tal interpretación al caso concreto.
Una vez expuesto el problema jurídico denunciado ante esta jurisdicción, corresponde señalar que conforme el entendimiento jurisprudencial precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la presentación de la acción de amparo constitucional debe realizarse indefectiblemente dentro del plazo de los seis meses, previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, lo que no implica una simple y llana exigencia, por el contrario responde a un plazo prudente en el que el afectado en sus derechos o garantías, puede acudir a la jurisdicción constitucional en procura que los mismos sean restituidos o reparados, por lo que no se puede mantener una vía de tutela por tiempo indefinido, y se establece un plazo razonable para la interposición de la misma.
En el presente caso, tal y como se advierte de la Conclusión II.1, se tiene que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 5 de enero del 2017, cuando la parte accionante fue notificada el 27 de junio de 2016, por lo que es evidente el incumplimiento del plazo de los seis meses previstos en la normativa constitucional, en el art. 129.II de la CPE, que establece: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” y el art. 55.I del CPCo, que expresamente señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”; por lo que se confirma que esta acción de amparo constitucional fue planteada de manera extemporánea, pretendiendo dejar sin efecto una resolución judicial, sin cumplir con el principio de inmediatez, arguyendo al cómputo de los plazos y su interrupción como fundamento respecto a la vacación judicial, concordante con el art. 130 del CPP, mismo que como se advirtió previamente, solo se adecua a los procesos ordinarios y no corresponde su consideración al plazo establecido por jurisdicción constitucional.
En tal razón, este Tribunal se encuentra en la imposibilidad de efectuar un análisis de fondo de la pretensión constitucional expuesta, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela por inobservancia del principio de inmediatez conforme al razonamiento vertido en el presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo