SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0262/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
denegó
El Juzgado Público de Familia Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/17 de 13 de enero, cursante a fs. 49 y vta., denegó la tutela impetrada, declarando improcedente la acción de amparo constitucional, por haberse interpuesto extemporáneamente, fuera del plazo legal establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), fundando su decisión en los siguientes argumentos: i) De la revisión de los antecedentes del expediente, se tiene que dentro el proceso penal seguido contra Guido Edil Torrico Aguilar, actual accionante, se lo declaró culpable por la comisión del delito de parricidio, mediante Sentencia 17/2015, contra la cual planteó recurso de apelación restringida, mismo que fue resuelto por el Auto de Vista 85, emitido por las autoridades ahora demandadas, que confirmó la Sentencia 17/2015, siendo notificada al acusado mediante cédula en tablero judicial de Secretaría de Sala, ante esta situación el acusado plantea incidente de nulidad de notificación, que fue resuelto mediante Auto de Vista 139, notificándose con dicha resolución al acusado el 27 de junio del mismo año; ii) En su art. 129 la CPE establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, norma que concuerda con el contenido del art. 55 del CPCo, que se refiere al plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, por lo que claramente se tiene que para esta acción tutelar rige el principio subsidiariedad e inmediatez, centrándonos en el segundo que establece que existe un plazo de caducidad en el que debe de plantearse la acción; y, iii) En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue presentada de manera extemporánea, fuera del plazo establecido por los arts. 129 de la CPE y 55.I del CPCo, toda vez que la última notificación se efectuó el 27 de junio de 2016, por lo que el plazo se cumplió el 27 de diciembre del mismo año; sin embargo, la acción fue presentada recién el 5 de enero de 2017 y no se dio cumplimiento con el principio de inmediatez por parte del accionante, lo que hace inviable el poder ingresar a realizar el análisis de fondo de la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde declarar su improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo