SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0262/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
a)
El accionante a través de su abogado en audiencia pública, ratificó los términos de la acción tutelar presentada y las amplió señalando lo siguiente: a) Se adjunta como prueba el Auto de Vista 238 de 18 de junio de 2015, emitido por la misma Sala, que establece que el art. 84 del CPP es claro al establecer que toda autoridad que intervenga en un proceso debe asegurar que el imputado conozca sus derechos, además de la sanción impuesta; y dispuso la nulidad de las notificaciones, por que no se dio cumplimiento con lo previsto por el art. 163 del CPP, cuyo contenido dispone que debe notificarse de manera personal con las resoluciones que tienen carácter definitivo (como son la Sentencia y los Autos de Vista); lo que demuestra que la resolución ahora impugnada contraviene el procedimiento establecido por ese mismo tribunal que emitió tal precedente y lo establecido por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia; b) Al haberse establecido previamente que si no se cumple con las exigencias establecidas en los arts. 161, 163 y 164 del referido cuerpo legal, conlleva a la nulidad de tales actos, entonces el decidir lo contrario en el presente caso implica a vulnerar el principio de congruencia, además de afectar el principio de seguridad jurídica, puesto que debe existir una uniformidad en los fallos; c) Sostiene que el Auto con el que se notificó a su cliente en un tablero judicial, se trata de un Auto definitivo que pone fin a un proceso judicial, por lo que se coartó su derecho de que pueda recurrir en un proceso judicial, además que se encuentra guardando detención preventiva, por lo que no pudo enterarse de dicha notificación, lo que vulnera su derecho al debido proceso, ya que no está de acuerdo con la resolución emitida, pero el acto de notificarle en esas condiciones le niega su derecho de acceso a la justicia y su derecho a recurrir; y, d) El informe de los Vocales demandados afirma que dicha resolución fue notificada el veintisiete de junio de 2016, por lo que transcurrieron más de 6 meses; sin embargo, debe tomarse en cuenta que el art. 130 del CPP establece en su último parágrafo que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales, por lo que se encuentran plenamente en el plazo para interponer la acción de amparo constitucional en contra de las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo