SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0266/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que fueron lesionados sus derechos al trabajo, a una remuneración y salario justo, a la estabilidad laboral y al debido proceso; toda vez que, la autoridad ahora demandada a pesar de su legal notificación con las Conminatorias de Reincorporación 0020/2016 CJCR-JDTEPS BENI y 0021/2016 CJCR-JDTEPS BENI, emitidas por el Jefe Departamental del Trabajo del Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al amparo del art. 48 de la CPE, DS 28688, DS 0496 y la Resolución Ministerial 868/10, hasta el momento no dio cumplimiento a lo determinado por orden administrativa laboral.
Del análisis de las literales que cursa en obrados, se tiene que los accionantes el 14 de noviembre de 2016, acudieron con su reclamo ante la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni; siendo así, que a la audiencia se presentó Luis Carlos Zambrano Aguirre en representación de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, misma que al no poder argumentar sobre la reincorporación o no a sus fuentes laborales de los accionantes, la citada Jefatura Departamental del Trabajo, en cumplimiento a los arts. 48 y 49 de la CPE, DS 28699, DS 0496 y Resolución Ministerial 868/10, emitió las Conminatorias de Reincorporación 0020/2016 CJCR-JDTEPS BENI y 0021/2016 CJCR-JDTEPS BENI, respectivamente, por el que se conminó a dicha Universidad la inmediata reincorporación de William Chao Rivero y Adriana Gómez Morant -ahora accionantes- a su fuente laboral y demás derechos sociales en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, la cual fue notificada a la autoridad demandada el 29 de igual mes y año, sin que a la fecha se haya realizado la reincorporación de ambos accionantes. Por otro lado, la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” mediante memorial de 2 de diciembre de similar año, presentó recurso de revocatoria contra las mencionadas Conminatorias, solicitando la nulidad de las mismas, por carecer de fundamento legal.
En ese contexto y tomando en cuenta lo alegado por la parte accionante, estos no fueron reincorporados a su fuente laboral como establecían las Conminatorias de Reincorporación 0020/2016 CJCR-JDTEPS BENI y 0021/2016 CJCR-JDTEPS BENI, respectivamente; consiguientemente, la parte demandada incumplió con lo establecido en la citadas Conminatorias, eludiendo lo establecido en el Artículo Único del DS 0495, que modifica el contenido del art. 10.IV del DS 28699, determinando que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”, vulnerando así los derechos de los ahora accionantes, pues desde la notificación con dichas Conminatorias, el hoy demandado tenía la obligación de acatarla, aun se hubiera interpuesto algún recurso de impugnación, como lo hizo en el caso de autos, ya que no corresponde a esta jurisdicción valorar o pronunciarse si la causal de destitución es legítima o no; por tal motivo, y al evidenciar el incumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación 0020/2016 CJCR-JDTEPS BENI y 0021/2016 CJCR-JDTEPS BENI por parte del demandado, este Tribunal determina conceder la tutela.
Respecto a su petición como es la exigencia del pago de salarios devengados y otros beneficios sociales, la SCP 0438/2016-S3 de 13 de abril, precisó que: “…esta Sala advierte que los mismos no pueden efectivizarse a través de la jurisdicción constitucional, al no ser la vía idónea para definir o cuantificar los montos adeudados. Así en la problemática abordada en la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, esta Sala concluyó que: ‘…el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa, a la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición’, entendimiento que corresponde ser aplicado”.
Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico en que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de laboral, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho al trabajo, así como su estabilidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, por parte del empleador
- para hacer cumplir las órdenes de conminatorias y revisar las mismas
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo