SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Veintidós del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1 de 19 de enero de 2017, cursante de fs. 666 a 670, denegó la tutela solicitada, manteniendo la Resolución SD-AP 315/016 de 4 de julio, su estricto cumplimiento y en consecuencia suspendió la medida precautoria. Con los siguientes fundamentos: 1) El proceso administrativo debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en contenido esencial, en cuanto al Juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta. La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que, éste no tiene una esencia diferentes a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad  que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal; 2) El proceso administrativo, reconoce el actuar procesal de las partes, que son las personas físicas o morales que intervienen en el proceso propiamente dicho sobre las cuales gravitan las consecuencias de todos los aspectos del mismo, desde el inicio hasta la conclusión definitiva; en resumen, las aportes de un proceso administrativo son: el órgano colegiado o autoridad investida con la facultad de sancionar o dicho de otra manera, el Juez natural de orden administrativo y el servidor público, que actúa a nombre del Estado; contra el cual se sustanciará determinada acción disciplinaria; 3) Precisados los actuados no se advierte ninguna vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia sustantiva ya que las resoluciones disciplinarias son fundamentadas y en base a los datos del proceso, por lo que revisada la Resolución SD-AP 315/2016, ésta no cuenta con diferentes motivaciones de índole jurisdiccional; 4) La Norma Suprema construye el Estado Plurinacional sobre la base de valores, principios éticos morales, que rigen una sociedad respetuosa de la libertad, la igualdad, la equidad y la justicia, los cuales se  encuentran previstos en muchos de los artículos del texto constitucional, además el Capítulo Segundo del Título Primero, de la primera parte, señala que esos principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia, siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial. Por ello, la labor del Juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado, tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; 5) A tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medio de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional de modo tal, que el usuario del sistema judicial luego de cumplidos los actos jurisdiccionales, pueda percibir en los resultados de tal situación, la vigencia y materialización de los principios constitucionales que otorgan validez a los eventos judiciales; 6) En aplicación del principio de celeridad, también obliga a las autoridades jurisdiccionales a otorgar pronta respuesta a la tramitación de incidentes procesales actuando de forma oportuna de acuerdo a la necesidad que emerja de la evaluación de la situación particular de cada caso; la prontitud, necesariamente implica actuación antes del cumplimiento del plazo y a la brevedad posible, aspecto que el accionante ha incumplido por esa razón la resolución disciplinaria es correcta; y, 7) La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, afirma que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros Tribunales para fundar su actividad, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre).