SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de diciembre de 2011, se realizó elremate sobre un bien inmueble, cuyo origen fue una cobranza coactiva iniciada por el Banco Económico S.A., contra los esposos Hyoung Woong Kim Kim y Bock Hee Shin de Kim, la misma que por Auto de 29 del mes y año señalado, se aprobó dicho remate y luego de una serie de incidentes fue registrado bajo matrícula computarizada 701106002452.
Refiere que una vez ocurrido el remate, se sustanciaron varios incidentes, siendo el hecho determinante el incidente que mereció Resolución de fecha de 19 de marzo de 2015. Es así, que el 19 del mes y año señalado, su autoridad dispuso no librar mandamiento de desapoderamiento hasta que judicialmente se resuelva y absuelva la consulta sobre la vigencia del art. 45 de la Ley 1760, que quedó en entre dicho a raíz de una acción de amparo constitucional sobre su vigencia, más aun cuando en estrados judiciales se acusó penalmente al Juez Tercero de Partido en lo Civil, por aplicar esa misma norma y en su mérito era razonable hacer las consultas al Tribunal Superior. Asimismo, en otro incidente se acreditó ante su autoridad una sentencia ejecutoriada sobre el 50% del inmueble objeto de desapoderamiento, lo que le llevó a disponer no librar mandamiento de desapoderamiento hasta que se resuelva judicialmente el derecho propietario sobre el 50% del inmueble, toda vez que existían dos fallos judiciales, uno emergente del proceso coactivo y otro por el proceso ordinario del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de dicho departamento con calidad de cosa juzgada, donde se le otorga el 50%, tal como lo tiene acreditado y fundamentado en su apelación de Sentencia disciplinaria.
Por estos actos procesales, suspender la orden del desapoderamiento fue juzgado por la justicia administrativa disciplinaria, quienes pretendieron crear de facto una función paralela para revisar actos jurisdiccionales. El librar o no mandamiento de desapoderamiento es atribución privativa de los jueces ordinarios, sobre la base de los antecedentes procesales existentes, más aun como en el caso presente se tenía acreditado el derecho de propiedad sobre el 50% con anterioridad al embargo del bien inmueble. Al haber declarado la nulidad sobre el 50% de la referida propiedad en otro proceso ordinario, sus efectos se retrotrajeron al momento mismo en que se produjo la falsedad, más aun cuando esta Sentencia fue confirmada en todas sus instancias, incluyendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que tiene un rango superior en el ordenamiento jurídico; en consecuencia, operó la calidad de cosa juzgada, lo que hacía impracticable librar mandamiento de desapoderamiento.
Las autoridades disciplinarias tienen distintas fuentes del hecho generador, ya que el uno dice por haber pasado diez días hábiles sin que conste mandamiento de desapoderamiento y el otro por no hacer caso al Auto de Vista que ordenó se emita el mandamiento de desapoderamiento, lo cual es incongruente. En consecuencia, se actuó en contra del principio de independencia jurisdiccional, ya que no se puede sancionar disciplinariamente al Juez por haber emitido un fallo, decreto o providencia, ya que el Juez Disciplinario no puede calificar la interpretación de los jurisdiccionales, fuera de que los mismos tienen otras vías legales para impugnar o recurrir ante la misma autoridad jurisdiccional y un superior para lograr la revocatoria o modificación de una decisión judicialmente asumida.
Asimismo, señaló que se debe tomar en cuenta de que el denunciante hizo solicitud para que se libre mandamiento de desapoderamiento ante la Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, la misma que le fue negada, y que apelado el Auto fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia, lo que denota que los actos procesales son estrictamente jurisdiccionales, donde no puede intervenir la instancia administrativa. Por lo que fueron lesionados sus derechos y garantías constitucionales, de la misma forma las resoluciones disciplinarias que fueron emitidas por el Juez Disciplinario y el Tribunal de alzada le privaron del derecho a trabajar y de percibir una remuneración por un mes, así como por el hecho de que el antecedente de la suspensión consta su file personal con todas las consecuencias que implica, fuera de que atenta a toda la administración de justicia, ya que la sanción no solamente afecta a su persona sino a todos los litigantes que tienen procesos en el Juzgado, los cuales lamentablemente serán postergados en sus pretensiones, ya que como es sabido la retardación de justicia, tiene como uno de sus pilares fundamentales la carencia de jueces y por ende no se puede pedir que el suplente del Juzgado despache las causas, cuando apenas está pudiendo atender las suyas propias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- más adelante, se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, en esa dimensión, esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que, en todo fallo, providencia o decisión judicial, las autoridades jurisdiccionales se sometan a la Constitución
- exigible una precisa presentación
- no es una instancia procesal ni casacional supletoria
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios;
- para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales,
- 3)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR