SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
i)
Mirian Quino Ytamari, Jueza Tercera Disciplinaria del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló que: i) La denuncia disciplinaria fue interpuesta por Diego Arturo Reyes, signado con el 52/2015 de 6 de abril, el ahora accionante, el 18 de marzo del mismo año, presentó su informe correspondiente, el 21 de mayo del referido año, presentó las pruebas de descargo, las cuales fueron valoradas y se emitió la Sentencia 16/2016 de 11 de marzo, la misma fue apelada y luego confirmada por el Tribunal de alzada, durante el proceso disciplinario se respetó el debido proceso y su conducta se acomodó al art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); ii) Los hechos probados se encuentran detallados en el Considerando Quinto de la referida Sentencia, se habla del mandamiento de desapoderamiento que no fue atendido el 17 de marzo de ese año; es decir, que no le otorgó a la tercera interesada. La sanción que se le impuso fue al no haberle otorgado el mandamiento de desapoderamiento a la parte interesada, habiendo pasado diez días hábiles, a fs. 461 cursa la prueba de 25 de febrero de 2015, donde se solicitó dicho mandamiento de desapoderamiento, el mismo ameritó la providencia de 3 de marzo, donde se libró el mandamiento con habilitación de la fuerza pública, el 4 de marzo del mismo año, cursa el memorial de oposición al desapoderamiento, corriendo traslado, cursa solicitud de complementación de desapoderamiento, el 7 de marzo del mismo año, la autoridad dispuso estese al Auto de 3 de marzo del referido año, hasta la fecha 17 del mes y año señalado, no se otorgó el mandamiento, es ahí donde el servidor público cometió la omisión; y, iii) No se vulneró ningún derecho al debido proceso, el accionante ahora pretende introducir pruebas en al acción de amparo constitucional y pretende confundir al Juez de garantías, señalando que la Sentencia 16/2016 es contraria a la de Resolución SD-AP 315/2016, que confirmó la referida Sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- más adelante, se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, en esa dimensión, esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que, en todo fallo, providencia o decisión judicial, las autoridades jurisdiccionales se sometan a la Constitución
- exigible una precisa presentación
- no es una instancia procesal ni casacional supletoria
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios;
- para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales,
- 3)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR