SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, omisión valorativa de la prueba, falta de fundamentación y motivación, a la igualdad, e incongruencia sustantiva; toda vez que, las autoridades demandadas dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por hechos ocurridos en la etapa de ejecución de Sentencia del proceso coactivo seguido por el Banco Económico S.A., contra Hyoung Woong Kim Kim y Bock Hee Shin de Kim, sin considerar que el librar o no mandamiento de desapoderamiento es atribución privativa de los jueces ordinarios, resolvieron declarar probada la denuncia ante la existencia de suficientes elementos de pruebas de haber adecuado su conducta en las faltas disciplinarias señalada por el art. 187.14 de la LOJ MEDIANTE Sentencia 16/2016, misma que al ser apelada fue confirmada por Resolución SD-AP 315/2016, dentro del trámite disciplinario 53/2015.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional estableció que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los Jueces y Tribunales ordinarios; que menos puede convertirse en un supra Tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; y que en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional Plurinacional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional le es posible a la jurisdicción constitucional revisar esa labor cuando se han lesionado derechos fundamentales; para lo cual, el accionante debe: “1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto (…).
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’” (SC 1970/2010-R de 25 de octubre).
En el caso en examen, el accionante en realidad pretende que la jurisdicción constitucional revise la labor interpretativa efectuada por la Jueza Tercera Disciplinaria del departamento de Santa Cruz y los integrantes de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, respectivamente, cual si se tratase de un Tribunal de casación; puesto que en su demanda de acción de amparo constitucional, pretende que se revise y se anule a la vez, las resoluciones emitidas durante el proceso seguido en su contra y que fueron dictadas tanto por la Jueza Disciplinaria de primera instancia como por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, arguyendo que fue juzgado por la justicia administrativa, creando de facto una función paralela para revisar actos jurisdiccionales, que el librar o no un mandamiento de desapoderamiento es atribución privativa de los Jueces ordinarios, sobre la base de los antecedentes procesales existentes, más aun como en el caso presente se tenia acreditado el derecho de propiedad sobre el 50% con anterioridad al embargo del bien inmueble y que el 3 de marzo de 2015, cuando se dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento se presentó el mismo día incidente de oposición al desapoderamiento, razón por la que se paralizó dicho mandamiento. Asimismo, refiere que las autoridades disciplinarias tienen distintas fuentes de hecho generador; uno dice haber pasado diez días hábiles sin que conste el referido mandamiento y el otro no hacer caso el Auto de Vista que ordenó se emita el mandamiento de desapoderamiento. En consecuencia pretenden que la autoridad jurisdiccional se pronuncie sobre esa interpretación que la estima incorrecta.
Si bien es cierto que el accionante alega la vulneración al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, omisión valorativa de la prueba, falta de fundamentación y motivación, a la igualdad, e incongruencia sustantiva; empero, omitió cumplir los presupuestos prescritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo, a fin de que se pueda establecer si la Resolución SD-AP 315/2016, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que resolvió confirmar la Sentencia 16/2016, dentro del trámite disciplinario 53/2015, lesionó efectivamente los derechos invocados; pues el accionante de manera indirecta plantea la revisión excepcional de la interpretación de la legalidad realizada por otros Tribunales ordinarios y administrativos desde la perspectiva constitucional; enfocando esta acción tutelar a que se revise ambas resoluciones disciplinarias como si la acción de amparo constitucional constituiría un recurso de casación y hacer incurrir a esta instancia en un ente evasor de las otras jurisdicciones; por lo cual, esta jurisdicción constitucional, acogiendo el desarrollo jurisprudencial expuesto, no puede efectuar la revisión de la labor jurisdiccional de las instancias ordinarias y administrativas como una instancia más dentro del procedimiento; al no haber cumplido el accionante los presupuestos que permitan realizar su labor, relativa a precisar la relación de vinculación entre los derechos fundamentales y la interpretación impugnada, estableciendo de qué manera se contraponen la aplicación normativa y la fundamentación de cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; por lo que, corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- más adelante, se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, en esa dimensión, esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que, en todo fallo, providencia o decisión judicial, las autoridades jurisdiccionales se sometan a la Constitución
- exigible una precisa presentación
- no es una instancia procesal ni casacional supletoria
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios;
- para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales,
- 3)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR