SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0274/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
a)
La demandada Rosmery Morón Sanjinéz, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, mediante informe escrito presentado el 25 de enero de 2017, cursante a fs. 13 y vta., señaló que: a) A la fecha, en cumplimiento al proveído de 12 de similar mes y año, emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, se encuentra gozando de vacaciones desde el 17 de igual mes al 10 de febrero del mismo año; b) Es evidente que el 13 de enero de 2017, se instaló una audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el ahora accionante, la cual fue suspendida debido a que la misma defensa del imputado presentó un memorial anunciando el retiro de un recurso de apelación que fue formulado ante los Vocales de la Sala Penal del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, cuyo memorial no fue puesto a conocimiento de ninguna de las partes y tampoco fue providenciado por los Vocales de la Sala Penal; c) Al no estar corriente el expediente, por haber un acto que no fue de conocimiento de las partes, con el fin de que el proceso se lleve sin vicios de nulidad se dispuso un cuarto intermedio; puesto que, la defensa se comprometió a presentar en horas de la tarde del mismo día de la audiencia un memorial haciendo conocer la renuncia del recurso de apelación; sin embargo, la defensa, pese al compromiso no hizo llegar dicho memorial, el cual se esperó hasta el 16 de ese mes y año, fecha en el que en horas de la tarde fue notificada por Recursos Humanos (RR.HH.) para que haga uso de sus vacaciones desde el 17 del mes y año señalados; d) El hecho de que esté haciendo uso de sus vacaciones, es un derecho constitucional, considerando y conforme lo establece el art. 19 del Reglamento de Administración de Personal del Órgano Judicial; es decir que, son vacaciones programadas que no se hacen de la noche a la mañana, sino que se programaron, porque su autoridad no hizo uso de sus vacaciones correspondientes desde el año pasado, lo que no vulnera ningún derecho constitucional; y, e) Se debe aclarar que si no señaló la audiencia solicitada fue por la negligencia del ahora accionante y sus abogados al no haber presentado un solo memorial hasta el 16 del citado mes y año, debiendo señalarse además que ese día en horas de la tarde fue notificado para asumir la suplencia legal el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín, José Luis Vaca Villarroel, lo que implica que por más que haya salido de vacaciones, jamás se dejó en indefensión al imputado.
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, el debido proceso, a una justicia plural pronta y efectiva, y principalmente a la libertad, debido a que: a) La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta incurrió en dilación indebida al haber suspendido la audiencia de cesación a la detención preventiva, que se desarrollaba el 17 de enero de 2017, e ingresó en vacaciones dejando pendiente la reanudación de la audiencia referida; y, b) El codemandado, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín, en suplencia legal, indebidamente dispuso la remisión de antecedentes ante su similar de Riberalta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR en todo