SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0274/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante alega dilación indebida ocasionada por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta, debido a que dentro del proceso penal que fue instaurado en su contra por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias, la autoridad mencionada, suspendió indebidamente la audiencia de cesación a la detención preventiva que había sido instalada y venía desarrollándose el 13 de enero de 2017, debido a una observación del Ministerio Público y las partes, respecto a la falta de repuesta de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en cuanto al retito del recurso de apelación que el accionante había formulado contra el Auto Interlocutorio de 21 de diciembre de 2016, que dispuso su detención preventiva; ante tal observación, la autoridad judicial ahora demandada, indebidamente habría dispuesto un cuarto intermedio, hasta que el imputado formule su renuncia expresa a la apelación o bien presente la aceptación de la Sala Penal.
Cumpliendo dicha determinación, el accionante presentó el mismo 13 de enero de 2017, un memorial, a través del cual formuló ante la Jueza del proceso, la renuncia al recurso de apelación mencionado anteriormente y solicitó se fije nuevamente audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual fue señalada para el 19 de igual mes y año; sin embargo, llegada esa fecha, fue informado que la Jueza a cargo del control jurisdiccional había tomado sus vacaciones, provocando que su audiencia nuevamente no pueda llevarse a cabo, situación que vulnera sus derechos; puesto que, no se pudo resolver su situación jurídica.
Por lo expuesto y de la revisión de los datos que cursan en el expediente, se observa que el ahora accionante presentó en una primera oportunidad solicitud de cesación a la detención preventiva el 9 de enero de 2017, la cual fue dispuesta para el 12 del mismo mes y año (fs. 20 y vta.); empero, afirma el accionante que dicha audiencia fue suspendida para el día siguiente, 13 de similar mes y año, audiencia que una vez instalada fue suspendida nuevamente por las razones que fueron expuestas anteriormente, según se puede observar del acta de audiencia de cesación a la detención preventiva cursante de fs. 21 a 25. En tal circunstancia, el accionante presentó nuevamente un memorial (fs. 19), a través del cual y dando cumplimiento a la determinación de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta, le presentó expresamente su renuncia al recurso de apelación que había interpuesto anteriormente contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, solicitando además fije nueva hora y fecha para dar continuidad a la audiencia de cesación a la detención preventiva que había sido suspendida, ante lo cual la Jueza demandada fijó nuevamente audiencia para el 19 de enero de 2017 (fs. 19 vta.); empero, esta audiencia que ya había sido fijada por la demandada tampoco se llevó a cabo, debido a que la autoridad judicial hizo uso de sus vacaciones, según se desprende del propio informe de descargo evacuado por ésta, donde señala que desde el 17 de ese mes y año, viene haciendo uso de su vacación la cual se extendería hasta el 10 de febrero del mismo año, en función al proveído de 12 de enero de similar año, emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que concedió el uso de dicho derecho a la ahora demandada; sin embargo, del análisis del informe señalado, se observa que existen serias contradicciones y datos que resultan totalmente falsos; puesto que, en uno de sus puntos la demandada señala textualmente que no señaló audiencia por negligencia del mismo accionante y sus abogados quienes hasta el 16 del citado mes y año, no presentaron ni un solo memorial; sin embargo, esta afirmación es totalmente falsa; puesto que, como se señaló anteriormente, el accionante el mismo día que la Jueza demandada declaró un cuarto intermedio (13 del mes y año referidos) presentó memorial anunciando su renuncia a la apelación y solicitó nueva fecha para la continuación de la audiencia suspendida, la cual fue señala por la citada Jueza para el 19 del citado mes y año, es en esta parte donde se evidencia que la autoridad ahora demandada incurrió en las dilaciones denunciadas por la parte accionante; puesto que, si bien la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que la audiencia de cesación a la detención preventiva debe ser señalada dentro del plazo de cinco días, en el caso presente, correspondía que la Jueza demandada velando por el principio de celeridad y más que todo tomando en cuenta que de por medio se encontraba en análisis el derecho a la libertad de una persona, proceda una vez que conoció el memorial de renuncia de la apelación a reinstalar inmediatamente la audiencia que había sido suspendida mediante un cuarto intermedio y no señalar la misma hasta dentro de seis días (tomándose en cuenta que existió un fin de semana), situación que provocó que innecesariamente, la situación jurídica del accionante no pueda ser resuelta, con la agravante que coincidentemente la autoridad demandada tenía ya programadas sus vacaciones en una fecha anterior a la fijada para la continuación de la audiencia de medidas cautelares, aspecto que agravó mas todavía la situación del accionante.
Si bien es evidente que las vacaciones son un derecho constitucional, como señala la demandada, tampoco se debe dejar de lado que una de las obligaciones principales de un juez es la de administrar justicia velando ante todo por los principios sobre los cuales descansa la justicia boliviana; es decir, garantizando el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; así en el caso de autos, se debe recordar a la demandada que su labor de Juez, implica también el ser contralora de los derechos y garantías constitucionales de toda persona que se encuentra sometida a un proceso; en tal sentido, como se dijo anteriormente, correspondía que velando por el principio de celeridad que deben regir en todos los procesos, la referida Jueza dé prioridad y culmine el acto que ya había sido instalado y suspendido indebidamente y definir la situación del accionante, dando así cumplimiento a la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional que señala que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona detenida, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables, por cuanto de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del citado derecho, circunstancia que no aconteció en la presente causa; motivo por el cual, se debe conceder la tutela solicitada.
En cuanto a la actuación del codemandado, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín, no se evidencia que dicha autoridad haya incurrido en vulneración alguna de los derechos del accionante, al haber remitido el expediente al siguiente juez en suplencia legal por haber formulado anteriormente excusa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR en todo