Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0274/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
II.3.
II.3. Cursa acta de audiencia pública de cesación a la detención preventiva, que fue instalada el 13 de enero de 2017, y suspendida en la misma fecha debido a observaciones realizadas por el Ministerio Público y la parte querellante, lo que motivó que la Jueza a cargo del control jurisdiccional del proceso, declare un cuarto intermedio, hasta que la parte imputada presente la respuesta de los Vocales de la Sala Penal en cuanto al retiro del recurso de apelación que formuló el imputado al Auto Interlocutorio de 21 de diciembre de 2016 (fs. 21 a 25).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR en todo