SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0274/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de enero de 2017, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual fue fijada para 12 del mismo mes y año; sin embargo, la misma fue suspendida para el día siguiente, audiencia en la que una vez instalada, su abogado procedió a realizar la fundamentación correspondiente, presentando los nuevos elementos que fundaban su solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, tomando en cuenta que su persona había apelado el Auto Interlocutorio que le impuso la detención preventiva, también presentó un memorial ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, anunciado la renuncia a la apelación formulada, siguiendo la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, el Fiscal de Materia asignado al proceso, observó dicho memorial de retiro, señalando que no existió una respuesta por parte de la Sala Penal respecto a la aceptación de la renuncia.
Ante dicha observación, la Jueza demandada decidió dar curso a la misma con el fundamento principal de que no existía la aceptación de la renuncia del recurso y por otro lado señaló que la renuncia debió presentarse ante su autoridad para que posteriormente ella de un informe al Tribunal de alzada; argumentos por los cuales, ilegalmente decidió declarar un cuarto intermedio sin fecha, hasta que se suscite la aceptación por parte de la Sala Penal y se presente nuevamente la renuncia. Así, inmediatamente su abogado hizo notar a la Jueza codemandada que de acuerdo a la línea jurisprudencial, bastaba la sola renuncia al recurso de apelación; por lo que, le solicitó que continúe la audiencia de cesación a la detención preventiva, pedido que fue rechazado.
A continuación, refiere el accionante que ese mismo día, presentó un memorial renunciando al recurso de apelación ante la Jueza ahora demandada, quien señaló fecha y hora para la continuación de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 19 de enero de 2017, pero una vez llegada esa fecha, la Secretaria Abogada del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Riberalta le informó que la Jueza se encontraba de vacaciones.
En el caso presente, los actos en los que incurrió la autoridad codemandada son ilegales que provocaron dilaciones indebidas; puesto que, hasta la fecha no se resolvió su solicitud de cesación a la detención preventiva, dejándole en zozobra e incertidumbre, lesionando de esa forma sus derechos a la defensa, el debido proceso, a una justicia plural pronta y efectiva, y principalmente su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR en todo