SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0274/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
concediendo
La Jueza Primera de Sentencia Penal de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 1/2017 de 26 de enero, cursante de fs. 40 a 47, concediendo la tutela solicitada por el accionante, sólo respecto a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta, ordenándole que dé continuidad a la audiencia de cesación a la detención preventiva, que fuera instalada y suspendida el 13 de enero de 2017, con los siguientes fundamentos: i) Interpretando progresivamente el art. 125 de la CPE, se establece que la celeridad procesal vinculada a la libertad, es tutelada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; asimismo, constituye uno de los principios que rige la administración de justicia, para que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, más cuando la celeridad está vinculada con el derecho a la libertad; ii) La autoridad jurisdiccional ahora demandada, al haber instalado la audiencia de 13 de enero de 2017, y haber escuchado a la defensa en su fundamentación respecto al incidente de cesación a la detención preventiva del imputado, quien retiró el recurso de apelación interpuesto, no tenía el óbice para suspender la audiencia y peor efectuar un cuarto intermedio; toda vez que, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP “15790-2016” (lo correcto es SCP 1075/2016-S3 de 4 de octubre), señaló que solo basta la renuncia de algún recurso para poder continuar la audiencia; iii) La autoridad demandada, al tener conocimiento de dichos actuados procesales, debió en el momento, señalar audiencia y continuar la misma; por lo que, el haber decretado un cuarto intermedio vulneró flagrantemente el principio de inmediación establecido en el art. 330 del CPP, el cual establece que el juicio se realizará con la presencia de las partes; y, iv) Por las pruebas aportadas se puede evidenciar la lesión de los principios de inmediación, celeridad procesal, seguridad jurídica y continuidad, que tienen que existir en todos los procesos que están bajo jurisdicción y competencia de la autoridad jurisdiccional, más al tratarse de una audiencia de cesación a la detención preventiva, donde se trata de definir la libertad de una persona que está amparada por los tratados internacionales, la Constitución Política del Estado, derechos fundamentales que son inherentes a un individuo, mismos que deben ser respetados y resguardados por las autoridades jurisdiccionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR en todo