SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

1)

Luis Alberto Terán Salazar, apoderado legal de los otros codemandados, presentó informe escrito cursante de fs. 188 a 189 vta., y señaló que: 1) Previo a ingresar al análisis de la problemática constitucional de fondo es necesario precisar los alcances de la competencia del tribunal de garantías constitucionales, aspecto que tiene como fin establecer si el mismo se constituye en un tribunal de ejecución de lo que hubiese determinado la Jefatura Departamental del Trabajo o tiene facultades para analizar si esa instancia actuó correctamente y por lo tanto, convalidar o en su caso modificar la decisión adoptada a nivel administrativo;     2) Se debe plantear la tesis de que el tribunal de garantías no debe limitarse a constituirse únicamente en un ejecutor de las determinaciones adoptadas por la Jefatura Departamental del Trabajo, sino que tiene atribuciones para revisar si dicha actuación se ajustó o no a los marcos constitucionales y legales; 3) Del análisis de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, existen dos líneas que permiten refrendar la referida tesis y que se encuentran expresadas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0027/2015-S1 y 0154/2015-S3; así, la primera línea jurisprudencial es amplia y permite revisar al tribunal de garantías constitucionales todos los elementos constitutivos de las reclamaciones expuestas en la acción de amparo constitucional, mientras que la segunda limita únicamente al tema del debido proceso; 4) Queda claro que el tribunal de garantías constitucionales no se constituye en un simple ejecutor de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, sino que tiene la obligación y el deber de debatir y revisar los elementos constitutivos de ese acto administrativo y si se adecúan a las previsiones establecidas en la ley o no se transgredieron previsiones constitucionales como el debido proceso; y, 5) Si el accionante cree o considera que el Tribunal de garantías constitucionales ejecutor de la SCP 1046/2015-S2, actuó incorrectamente, tenía el derecho de recurrir a través de un recurso de queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en función del art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que a la letra establece: “II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”.