SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de septiembre de 2016, el Directorio del Seguro Social Universitario de la Universidad Mayor de San Simón, a través de acciones de hecho, procedió a retirar al accionante del cargo de Gerente General de dicha institución, sin darle mayores explicaciones y sin notificarle con alguna resolución que haya dispuesto su retiro, en uso arbitrario de su poder político, después de que concluyeron las elecciones para el rectorado de la Universidad mencionada y las elecciones del Sindicato de Trabajadores de dicha institución académica, procedieron a través de grupos acompañados de varias personas del sector de jubilados y otros no identificados a tomar las oficinas del la Gerencia General del Seguro Social Universitario de la Universidad Mayor de San Simón, ante lo cual no pudo oponer resistencia u oposición debido a la desventaja existente; por lo que, se vio obligado a presentar escritos solicitando explicación y motivación al respecto, pero sobre todo su restitución al cargo, por ser una medida de hecho.
Extraoficialmente, el accionante se enteró que existía la Resolución de Directorio 34/2016 de 15 de septiembre, por el cual se dispuso su retiro del cargo que ostentaba, y con la cual nunca fue notificado; empero, conforme lo disponen las normas que rigen al Seguro Social Universitario de la Universidad Mayor de San Simón, así como la inaplicabilidad de la Ley de Procedimiento y su Reglamento al Régimen de Seguridad Social, si nunca notificaron al accionante con la Resolución de Directorio mencionada anteriormente, no podía recurrir la misma, siendo lo más grave, que la emitieron sin haber realizado un proceso previo de destitución, vulnerando de dicha forma el debido proceso, garantía constitucional establecida según el Estatuto Orgánico del Seguro Social Universitario de la Universidad Mayor de San Simón.
El afectado, en calidad de Gerente General, contaba con un mandato imperativo, el cual era cumplir su cargo por el periodo establecido de cuatro años, a partir de su posesión, según lo establecido por el art. 33 del Estatuto Orgánico del Seguro Social Universitario de la Universidad Mayor de San Simón, siendo además de conocimiento del Directorio, que fue electo para dicho cargo después de un proceso de institucionalización, en el cual estuvo alrededor de un año y medio; por lo que, no podía ser removido o sustituido, sino a través de un proceso previo, según lo establece el art. 21 inc. c) de la norma anteriormente mencionada; es decir que, solo podía ser retirado previo proceso para fundar una causal de despido justificada, conforme lo dispuesto por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y 9 de su Decreto Reglamentario, lo que no ocurrió en el presente caso, pues con medidas de hecho procedieron a retirar de su fuente de trabajo al accionante, sin proceso previo, justificando su actuar a través de la Resolución de Directorio 34/2016 que nunca le fue notificada.
Eventualmente, el accionante recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba a efectos de hacer valer únicamente sus derechos socio-laborales, donde inició el trámite de reincorporación correspondiente, donde los Directores del Seguro Social Universitario de la Universidad Mayor de San Simón, no concurrieron, dando lugar a lo predeterminado por el art. 8.VIII de la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010; por lo que, dicha Jefatura emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 347/2016 de 30 de noviembre, en su favor, al haberse vulnerado su estabilidad laboral, la cual fue notificada al Seguro Social Universitario de la Universidad Mayor de San Simón, el 6 de diciembre de 2016, Conminatoria que no fue cumplida por el Presidente del Directorio, quien posteriormente sin considerar que la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 347/2016 no es susceptible de impugnación administrativa, sino únicamente en la vía laboral ordinaria, procedió a impugnar la misma con argumentos nada serios ni ajustados a derecho, justificando que habrían realizado las medidas de hecho, con el fin de reincorporar a otro trabajador, confesando libre y espontáneamente haber emitido la Resolución de Directorio 34/2016 que retiró a su mandante del cargo de Gerente General institucionalizado y a sabiendas que no existía ninguna causal de despido para los derechos consolidados de su defendido.
Asimismo, es evidente que la Jefatura Departamental del Trabajo, emitió la Resolución Administrativa 511/2016 de 23 de diciembre, en clara contravención a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 347/2016 de reincorporación, por la cual se dispuso la declinatoria y revocó totalmente dicha Conminatoria, olvidando que la misma no puede ser revocada, si no es con una impugnación judicial, cuyos efectos son de cumplimiento obligatorio, realizando un análisis completamente sesgado, sin desvirtuar los argumentos sólidos de la referida Conminatoria, lo que obligó a que de su parte interponga el recurso jerárquico correspondiente, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; puesto que, más allá de la impugnación a la determinación ilegal de la Jefatura Departamental del Trabajo, aún está latente la medida de hecho provocada por los ahora demandados, que le impide ejercer el cargo de Gerente General del Seguro Social Universitario de la Universidad Mayor de San Simón, siendo viable la interposición de la presente acción tutelar, en prescindencia de otros recursos ordinarios, al abrirse la competencia constitucional ante medidas de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la «autoridad» que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra’
- CONFIRMAR en todo