SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución de 27 de enero de 2017, cursante de fs. 232 a 235 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y el debido proceso, en virtud de que al haber ganado el concurso de meritos y convocatoria pública para el cargo de Gerente General del Seguro Social Universitario de la Universidad Mayor de San Simón y habiendo asumido dicho cargo, desde el 24 de abril de 2015, hasta el 15 de septiembre de 2016, mediante medidas de hecho el Directorio de la señalada institución, procedió a retirarlo sin previo proceso, a través de la Resolución de Directorio 34/2016, que dejó sin efecto la Resolución por la cual fue designado en ese cargo; b) Previo al análisis de fondo, corresponde establecer si la presente acción cumple con los presupuestos de forma, siendo menester hacer referencia a la SCP 0107/2012 de 23 de abril, que señala: “Al efecto, corresponde expresar que la legitimación pasiva es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidas, ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción. Así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional anterior (…), señaló que la legitimación pasiva es: ‘…la calidad que (…) se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…’”; c) En dicho contexto, corresponde señalar que la acción está dirigida contra los miembros del Directorio del Seguro Social Universitario de la Universidad Mayor de San Simón, José Pedro Ribera Chávez, Ricardo Villazón Arandia, Martha Salinas Castro y Jhonny Huanca Guzmán; sin embargo, de la revisión de obrados, en específico de la Resolución Administrativa 511/2016 dictada por el Jefe Departamental del Trabajo, se advierte que por memorial de 8 de diciembre de 2016, los mencionados interpusieron recurso de revocatoria, contra la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 347/2016, desprendiendo de la misma, que los miembros del Directorio del Seguro Social Universitario de la Universidad Mayor de San Simón son Juan Alfonso Ríos del Prado, quien es el nuevo Rector de dicha institución académica, quien ingresó al Directorio en lugar de Ricardo Villazón Arandia, cumpliendo lo dispuesto por el art. 11 del Estatuto Orgánico del Seguro Social Universitario, que claramente determina que el mencionado Seguro actúa en forma colegiada; y, d) En tal sentido, dicho Seguro está conformado por un representante del sector patronal, un representante del sector docente, un representante del sector administrativo y un representante del sector pasivo; entendiéndose en consecuencia, que al haberse interpuesto la acción de amparo, con posterioridad al cambio o sustitución de uno de los miembros de la institución, la misma debió ser dirigida también contra el nuevo miembro; es decir, el Rector Juan Alfonso Ríos del Prado, siendo una obligación de del accionante dirigir la acción tutelar no solamente contra Ricardo Villazón Arandia como ex miembro del Directorio sino también contra el mencionado anteriormente; razón por la cual, al no haberse cumplido con dicha formalidad no corresponde dar merito a la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la «autoridad» que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra’
- CONFIRMAR en todo