SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2017-S1
Fecha: 31-Mar-2017
a)
Sin embargo, denunció que la referida casa superior de estudios cuenta con tres Reglamentos de Procesos Administrativos: a) El primero aprobado por Resolución del Consejo Universitario 79/13 de 19 de diciembre de 2013, reconociendo en su contenido sesenta y nueve artículos; b) El segundo aprobado por Resolución del Consejo Universitario 53/14 de 11 de diciembre de 2014 con ciento catorce artículos; y, c) El tercero aprobado por Resolución del Consejo Universitario 93/15 de 22 de diciembre de 2015, también con ciento catorce artículos. No obstante, se observó que el primero fue aprobado en grande y en detalle solo por el Consejo Universitario, sin tener competencia para ello; el segundo no fue aprobado y se solamente se basó en simples informes, sin haberse especificado qué tipo de modificación sufrió su texto, aprobado únicamente por el Consejo Universitario sin atribución para tal efecto; y el tercero, no constituye de ninguna manera un reglamento, sino la admisión de un informe y de una propuesta de complementación y modificaciones de forma al Reglamento de Procesos Universitarios, otorgando la tarea de su efectivización al Tribunal Sumariante y al de apelaciones, que no se materializó porque aún no se tiene una Resolución del Consejo Universitario, que apruebe el nuevo reglamento modificado. De donde se advierte que, estas Resoluciones no fueron aprobadas por el órgano competente como ser la Asamblea General, incumpliendo el art. 93 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin la aplicación de mecanismos de participación social de carácter consultivo; vale decir, que éstos no fueron socializados en las bases que conforman los docentes, estudiantes y personal administrativo.
Por otra parte, según el art. 19 del Estatuto Orgánico de la UNSXX, sus órganos de gobierno están conformados por la Asamblea General, como el más alto nivel de decisión, el Consejo Universitario; el Rector y Vicerrector, ahora bien el referido Estatuto en su art. 31 inc. j), determinó que el indicado Consejo Universitario tiene atribuciones para aprobar los Reglamentos de la Docencia Universitaria, del personal, de los estudiantes y del sistema de becas, de los órganos de apoyo educativo y administrativo; empero, no tiene la facultad para aprobar los Reglamentos de Procesos Universitarios, pues este tipo de normativa que establece faltas y sanciones, involucrando a docentes, estudiantes y personal administrativo, tiene que ser aprobado por la Asamblea General, previo conocimiento y participación de carácter consultivo de toda la comunidad universitaria para su consecuente sometimiento, pero no simplemente por algunos representantes del Consejo Universitario; en consecuencia, dichas aprobaciones fueron realizadas sin contar con los requisitos exigidos por la propia normativa autónoma universitaria.
Por lo expuesto, consideró que se encuentra sometida a un proceso administrativo sobre la base de Reglamentos de Procesos Universitarios ilegítimos, desconocidos por su persona y por toda la comunidad universitaria; aprobados por el Consejo Universitario, sin tener competencia para ello; derivando en consecuencia, en actos ilegales y vulneratorios de sus derechos; por lo que, no puede ampararse en una normativa ilegal, tampoco responder al citado proceso ni hacer uso de los recursos que contemplan; porque al realizar algún acto, le otorgaría aceptación y validez; razón por la cual, sobre la base de la Ley de Procedimiento Administrativo, promovió un recurso de revocatoria contra el acto administrativo de inicio del proceso universitario; sin embargo no fue resuelto ni considerado, y fue rechazado con el argumento de que existe un Reglamento de Procesos Universitarios con el que se le debe procesar; consecuentemente, dentro de los plazos legales activó el recurso jerárquico, que tampoco se lo promovió y no se lo elevó a la máxima autoridad ejecutiva (MAE), con el mismo razonamiento señalado en primera instancia; extremos que le imposibilitaron acudir a la vía contenciosa administrativa; por lo que, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional.
Valentín Loredo Gareca, Rector de la UNSXX y Presidente del Consejo Universitario, Alfredo Rodríguez Navia; Presidente, Walter Díaz Colque y Carlos Andrés Pérez Castillo, Vocales y Heriberto Espada Moreno; Secretario, todos miembros del Tribunal Sumariante de la citada casa superior de estudios, presentaron informe escrito cursante de fs. 154 a 159 vta. y concurrieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, indicando lo siguiente: a) La accionante distorsionó el instituto de la subsidiariedad; además que expresó varias ideas sobre la validez del Reglamento de Procesos Universitarios, poniendo en duda la autonomía universitaria, con el afán de confundir al Juez de garantías; b) La UNSXX, tiene su propio Estatuto Orgánico que fue aprobado sobre la base de normas del Sistema de la Universidad Boliviana, encontrándose vigente y reflejando el ejercicio de la autonomía, cuyo cumplimiento es obligatorio para toda la comunidad universitaria; c) Conforme al art. 5 inc. c) de su Estatuto Orgánico, en uso de sus facultades puede formular o reformular sus reglamentos de acuerdo a la dinámica de su funcionamiento; en ese sentido, en base al art. 31 inc. i) del mismo cuerpo legal, se otorgó facultades al Consejo Universitario, para aprobar diferentes reglamentos; dentro de esa realidad, ante la denuncia realizada por Carolina Ayaviri Pallares contra la impetrante de tutela, se emitió el Auto de Admisión 11/2016, disponiendo el inicio de la investigación de conformidad con el art. 68.I del Reglamento de Procesos Universitarios, por supuestas infracciones inmersas en los arts. 30 incs. a) y p); y, 31 inc. i), de la señalada normativa vigente y siendo notificada personalmente con el mismo, se cumplió legalmente con el acto de comunicación o citación a la demandada; actuación con la que tácitamente se aperturó la competencia del Tribunal Sumariante; d) La impetrante de tutela pretende ser procesada dentro de los alcances de la Ley de Procedimiento Administrativo, formulando recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales fueron rechazados con el fundamento de que la UNSXX, al contar con su propia legislación, no puede ser viable ni aceptable admitir normas ajenas o alternas, tal cual lo reconoce la citada Ley en su art. 2.III y el Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, al referir que en las universidades su personal, docente, estudiantil y administrativo deben estar sometidos a los procedimientos establecidos en sus propias normas; razón por la cual, la demandante de tutela quedó sujeta únicamente al proceso universitario basado en sus propias normas; e) Al no haber presentado la ahora accionante en plazo legal el informe solicitado, se dispuso la apertura del término de prueba y se señaló audiencia de declaración informativa y testifical de la denunciante; siendo éste el estado de la causa; por lo que, no corresponde la interposición de la presente acción de defensa, por encontrarse pendiente de resolución el proceso universitario, tal cual lo establece el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); f) La SCP 1136/2016-S3 de 19 de octubre, refirió que ante la inexistencia material de una sanción disciplinaria final, que tenga la calidad de firme, impide a la jurisdicción constitucional efectuar un análisis de fondo respecto a la vulneración del derecho a la defensa como componente del debido proceso; dado que, al emitirse la decisión final todavía puede agotarse los recursos de impugnación respectivos; siendo que el Auto de inicio del proceso, constituye un acto de trámite; el cual no crea, modifica o reconoce derechos, tan solo marca el inicio del procedimiento administrativo instaurado, donde se establecen vínculos entre el órgano administrativo y aquellos que pretendan hacer valer sus intereses legítimos; y, g) No es evidente que el Reglamento en cuestión sea ilegal; toda vez que, fue aprobado por el Consejo Universitario como máxima instancia representativa de la Asamblea General, según lo dispuesto por el art. 6 del Estatuto Orgánico de la UNSXX; aclarando que se trata de un solo Reglamento de Procesos Universitarios que sufrió modificaciones como toda norma que entra en la dinámica jurídica; asimismo, hacer constar que según el art. 23 de la citada normativa, la Asamblea General no tiene atribuciones para aprobar reglamentos; por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- La norma prevista por el art. 128 de la CPE, instituye a la acción de amparo constitucional como una garantía jurisdiccional procedente contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley
- Del marco normativo citado se deriva que este proceso constitucional, es una acción de defensa de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales
- la acción de inconstitucionalidad concreta, conoce en efecto la impugnación de normas en abstracto, pero dentro de un caso concreto en el que una resolución del proceso
- deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo
- 1) Si bien el incidente de inconstitucionalidad proviene de una situación particular, el interés de sanear el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales trasciende el interés particular y alcanza al colectivo -orden público constitucional-;
- necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo,
- emergiendo la impugnación realizada de una aparente incompatibilidad o vulneración de las normas de la Ley Fundamental por la disposición alegada de inconstitucional.
- Las sentencias que resuelven las acciones de amparo constitucional de ninguna manera tutelan ni solucionan aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada ley o artículo
- no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva
- con el principio de presunción de constitucionalidad
- III.4. Sobre la autonomía universitaria en la Norma Suprema
- los estatutos o normas reglamentarias que constituyen una expresión de la autonomía universitaria, se convierte a su vez en una guía para resolver los conflictos sobre derechos fundamentales que puedan llegar a presentarse en el ámbito universitario
- los estatutos reglamentarios, como quiera que conforman una estructura normativa que emerge del ejercicio de la autonomía universitaria, establece una amplia gama de facultades
- los estatutos de una entidad de educación superior, establecen también una importante serie de límites
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR