SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2017-S1
Fecha: 31-Mar-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Llallagüa del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 6/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 191 a 196 vta., denegó la tutela solicita, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El Consejo Universitario de la UNSXX está conformado por el estamento docente, administrativo y estudiantil, siendo que las decisiones adoptadas son emitidas previa votación del 50% más uno; en ese sentido, las modificaciones realizadas a su Reglamento de Procesos Universitarios fueron realizadas legalmente, por ser aprobado por cada uno de sus representantes; 2) La UNSXX, al gozar de autonomía universitaria inició un proceso administrativo contra la accionante, estando aún en etapa investigativa y conforme a los arts. 65 al 79 del Reglamento de Procesos Universitarios, puede aprobarse o desestimarse la denuncia, teniendo el plazo de cinco días para hacer el uso del recurso de apelación; de donde se tiene que la impetrante de tutela no agotó la vía administrativa; 3) La solicitante de tutela gozando de sus derechos a la defensa y al debido proceso, debe someterse al juicio administrativo con todas las prerrogativas legales, asumiendo defensa y presentado prueba ante el Tribunal Sumariante de la UNSXX; 4) El referido proceso administrativo instaurado contra la peticionante de tutela, aún no cuenta con sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, que emerja del agotamiento de recursos de impugnación previstos para tal efecto, donde se pueda advertir la vulneración de derechos fundamentales y la ausencia de otros mecanismos para que a través de la acción de amparo constitucional puedan ser reparados; 5) Esta acción tutelar restituye derechos y garantías, pero no dispone la restructuración de un estatuto orgánico y menos dejarlo sin efecto; y, 6) La acción de amparo constitucional, está dirigida contra el Tribunal Sumariante; empero, si lo que pretendía la hoy accionante era restablecer derechos a través de la modificación del Estatuto Orgánico de la UNSXX, debió haber interpuesto esta acción contra toda la comunidad universitaria, quienes son responsables de su estructuración; sin embargo, esta norma no puede ser modificada mediante la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- La norma prevista por el art. 128 de la CPE, instituye a la acción de amparo constitucional como una garantía jurisdiccional procedente contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley
- Del marco normativo citado se deriva que este proceso constitucional, es una acción de defensa de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales
- la acción de inconstitucionalidad concreta, conoce en efecto la impugnación de normas en abstracto, pero dentro de un caso concreto en el que una resolución del proceso
- deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo
- 1) Si bien el incidente de inconstitucionalidad proviene de una situación particular, el interés de sanear el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales trasciende el interés particular y alcanza al colectivo -orden público constitucional-;
- necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo,
- emergiendo la impugnación realizada de una aparente incompatibilidad o vulneración de las normas de la Ley Fundamental por la disposición alegada de inconstitucional.
- Las sentencias que resuelven las acciones de amparo constitucional de ninguna manera tutelan ni solucionan aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada ley o artículo
- no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva
- con el principio de presunción de constitucionalidad
- III.4. Sobre la autonomía universitaria en la Norma Suprema
- los estatutos o normas reglamentarias que constituyen una expresión de la autonomía universitaria, se convierte a su vez en una guía para resolver los conflictos sobre derechos fundamentales que puedan llegar a presentarse en el ámbito universitario
- los estatutos reglamentarios, como quiera que conforman una estructura normativa que emerge del ejercicio de la autonomía universitaria, establece una amplia gama de facultades
- los estatutos de una entidad de educación superior, establecen también una importante serie de límites
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR