SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2017-S1

Fecha: 31-Mar-2017

i)

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos de su demanda tutelar y  añadiendo señalo lo siguiente: i) La aprobación de los Reglamentos de Procesos Universitarios, se realizó en inobservancia del art. 93.II de la CPE, sin haber sido sometidos a consulta, socialización o mecanismos de participación social; por lo que, los actuados que emerjan de ellos son ilegales; ii) Los órganos de decisión de la UNSXX son la Asamblea General, el Consejo Universitario, el Rector y el Vicerrector; no obstante, el que tiene el más alto nivel de decisión es la citada Asamblea General conformada por docentes, administrativos y estudiantes; en ese sentido, los referidos Reglamentos, debieron haber sido aprobados por la máxima instancia universitaria; y, iii) Las autoridades demandadas, refirieron que no procedería esta acción tutelar, debido a que existe un proceso administrativo pendiente de resolución; empero, someterse a sus procedimientos significaría otorgar validez a Reglamentos arbitrarios e ilegales.

Conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la acción de amparo constitucional no puede alegarse ni resolverse cuestiones referentes a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma reglamentaria; pues para ello, el constituyente creó otros mecanismos a efectos de contrastarla respecto al cumplimiento o no de los principios, preceptos y normas de la Norma Suprema, cuales son las acciones de inconstitucionalidad tanto abstracta como la concreta; en ese orden de ideas debe tomarse en cuenta que: i) La acción de amparo constitucional conforme a su naturaleza jurídica, es un medio de tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, que se activa contra actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares en un caso concreto, a efectos de lograr su restitución; y, ii) Específicamente la acción de inconstitucional concreta, conoce sobre la impugnación de normas tanto de carácter sustantivo como adjetivo, de las cuales dependa la tramitación y la resolución de un proceso judicial o administrativo, cuyo estudio sobre su compatibilidad o no con la Norma Suprema, no solo compromete el interés subjetivo de la accionante sino trasciende a todo el interés público. De donde se tiene, que ambas acciones forman parte de diferentes ámbitos de control de constitucionalidad ejercidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la primera al tutelar y la segunda al normativo, cada una con su propia naturaleza jurídica, características y ámbito de aplicación que las diferencia; por lo que, no es viable que la acción de amparo constitucional resuelva aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de cierta norma; pues como se analizó precedentemente se desconocería su naturaleza, así como los principios que rigen a la justicia constitucional; en el caso de autos, la impetrante de tutela se encuentra cuestionando la validez del Reglamento de Procesos Universitarios, sobre el cual se regula el proceso administrativo iniciado en su contra por Auto de Admisión 11/2016 y de cuya constitucionalidad o no, depende su aplicación en la resolución de su causa a cargo del Tribunal Sumariante; atacando específicamente su forma de aprobación, denunciando que no fue realizada en cumplimiento del procedimiento previsto en el art. 93.II de la CPE, debiendo efectuarlo mediante la Asamblea General conformada por toda la comunidad universitaria de docentes, estudiantes y administrativos; empero no, únicamente por los representantes de estos sectores a través del Consejo Universitario, órgano carente de atribuciones para adoptar dicha determinación; problemática donde no se advierte una causa específica o actuar arbitrario de alguna de las autoridades demandadas que emerja de dicho proceso administrativo, motivando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de la peticionante de tutela, para poder activar la presente acción de amparo constitucional; más cuando ésta manifestó, que no quiere ser sometida al mismo por estar sujeto a un Reglamento de Procesos Universitarios arbitrario, hasta que este Tribunal lo deje sin efecto, pronunciándose sobre su inconstitucionalidad por la forma de su aprobación; lo cual más bien podría constituirse en el objeto y la causa para ser sometida a una acción de inconstitucionalidad concreta; siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la normativa y jurisprudencia constitucional; toda vez que, como se analizó precedentemente, esta acción tutelar no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad o inconstitucionalidad en la forma de elaboración del Reglamento en cuestión, por dos motivos fundamentales: a) Porque se desvirtuaría su naturaleza jurídica conforme a lo señalado anteladamente; y, b) En base al principio de presunción de constitucionalidad previsto en el art. 4 CPCo –valga la redundancia de palabras– se presume la constitucionalidad de todas las normas que regulan a la UNSXX, incluido su Reglamento de Procesos Universitarios, en virtud a la autonomía universitaria que caracteriza a todas las casas superiores de estudios que forman parte del Sistema Nacional de Universidades, conforme a los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional; normas a las cuales mientras no sean expulsadas del ordenamiento jurídico a través de procedimientos específicos previstos por la Constitución Política del Estado, son de cumplimiento obligatorio para la comunidad universitaria, incluidos todos los docentes, estudiantes y administrativos; y en el caso específico, para la impetrante de tutela, quien a tiempo de firmar los memorándums de designación como Docente de la Carrera de Farmacia de la UNSXX –Conclusión II.1–, se comprometió a respetar y cumplir su Estatuto Orgánico de donde emergen las demás normas reglamentarias    –Conclusiones II.6, 7 y 8–, como ser el Reglamento en cuestión; de donde se concluye que ésta tiene la obligación de someterse al proceso administrativo instaurado en su contra –Conclusiones II.3, 4 y 5–, donde tenga la oportunidad de ser oída y juzgada previamente en un debido proceso, ante autoridades competentes, como ser el Tribunal Sumariante, siendo regulado por disposiciones jurídicas aplicables al caso en particular, como ser el Reglamento de Procesos Universitarios vigente, sobre el cual pueda asumir defensa, presentar pruebas idóneas, observando requisitos en cada instancia procesal y que concluya con una sentencia debidamente ejecutoriada; empero, no obstinarse pretendiendo ser sometida a la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando la UNSXX tiene sus propias normas emitidas para tal efecto; o peor aún, procurando que este Tribunal sin existir causa ni objeto de tutela a través de esta acción de defensa, disponga la nulidad de todos los actos administrativos emergentes del citado proceso, dejando sin efecto un Reglamento que goza actualmente de constitucionalidad mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no se pronuncie al respecto, a través del mecanismo idóneo de impugnación; que no es la acción de amparo constitucional; puesto que, si la nombrada consideraba que esta norma era contraria al precepto constitucional del art. 93.II de la CPE, debió plantear una acción de inconstitucionalidad concreta dentro del citado proceso administrativo, cumpliendo todos los requisitos para tal efecto; por lo que, conforme a lo analizado anteriormente, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de lo solicitado.