SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0283/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
1)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de 8 de febrero de 2017, cursante de fs. 540 a 543, señalando que: 1) Que en el memorial de la acción de amparo constitucional, acusaron en su integridad de forma reiterativa la omisión de pronunciamiento inherente a la no apreciación de la entrega de facturas y su voluntad de pagar, aduciendo que por la no entrega de las facturas no se hubiese cancelado, hechos que serían concatenados a la vulneración del debido proceso en sus elementos de omisión de motivación, igualdad de las partes interpretación irrazonable y verdad material; 2) Que analizado el contrato de arrendamiento, resultó un contrato típico, pues ordenamiento jurídico lo reconocería de forma expresa, así como determina cuáles son los tipos de obligación emergente de este acto jurídico típico y en lo que concierne al tema del cumplimiento o resolución de contrato habiendo establecido en quien se originó el incumplimiento de la obligación, a los efectos de poder invocar esta acción, partiendo de esos dos antecedentes en la referida resolución se hizo una subsunción de todos los hechos y de los elementos probatorios trascedentes para determinar que en el Auto de Vista se contrastó para este tipo de casos, concluyéndose en tal caso que la parte demandada incumplió con su prestación; 3) En el caso en análisis la contraprestación al ser un contrato típico están determinadas en la norma y en caso de incumplimiento de esas prestaciones establecidas daría viabilidad a la acción de incumplimiento de contrato, y la norma de forma indubitable, establecería que la principal obligación por la característica del contrato era la entrega del bien inmueble y por parte de arrendatario era el pago del canon de alquiler, los cuales fueron analizados en el Auto de Vista, determinando quién incumplió primero la prestación, por lo que no resulta evidente que se hubiese asumido una decisión, no coherente con el caso en cuestión o ajena a la verdad material, en cuanto a la demanda reconvencional, ese hecho no merecía mayor análisis, debido a que ambas pretensiones estaban dirigidas al incumplimiento de la misma obligación, por lo que al determinar el incumplimiento de la parte demandada, por lógica consecuencia se advertiría que su demanda resultaba improbada; 4) Todo tribunal al momento de disponer una nulidad procesal debe advertir la relevancia constitucional, ya que la nulidad procesal no sería un mecanismo para satisfacer meros pruritos formales bajo el denominativo de protección al debido proceso, caso contrario en vulneración al principio de celeridad se generan dilaciones innecesarias, y en el caso en cuestión, el accionante no demostró la relevancia constitucional, en su caso, por alguna omisión habida cuenta que en el fondo se demostró que la decisión asumida es conforme a derecho, por lo que caen por propio peso los fundamentos expuestos solicitan denegar la tutela impetrada, en razón de no ser evidentes las vulneraciones denunciadas.
- Anne Paola McFarlane de Rodríguez en representación legal de Farmacias Corporativas Sociedad Anónima (Farmacorp S.A.)
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2
- III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. Valoración de la prueba
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR