SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0283/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0283/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 8 de febrero de 2017, cursante a fs. 532 vta. a 539 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La Resolución demandada, contendría disposiciones jurisdiccionales que solo serían competencias de los tribunales ordinarios, no así dentro del marco de una acción de amparo constitucional, puesto que conforme la jurisprudencia constitucional, la actividad jurisdiccional de otros tribunales no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones, que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional se consolidó con la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional, empero ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que debe ser el accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, que muestre de porqué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Norma Suprema; ii) No se encontró ninguna incongruencia en el Auto Supremo, aclarando que no valoró prueba alguna, sino que la redacción y contenido del Auto Supremo impugnado no contiene violaciones al debido proceso en ninguna de sus elementos que alega el accionante, pues el mismo respondió motivando la resolución, aunque de una manera contraria al interés de éste, pero no por ello resulta ser desmotivada o incongruente; iii) Sobre la valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, no se observó estos aspectos, pues el razonamiento de las autoridades demandadas es que de toda obligación principal, viene una obligación accesoria, así entonces si Farmacorp S.A. no pagó los cánones de arrendamiento, no puede entonces pedir que el arrendador le entregue las facturas del pago de alquiler que no canceló, entonces al ser racional ese razonamiento, es equitativo, no existiendo lesión a ningún derecho, porque al declarar probada una demanda de resolución de contrato porque el inquilino no pagó los cánones de alquiler, no se violó ningún derecho cuando lo único que alega el inquilino es la falta de facturas, siendo ello una consecuencia lógica del incumplimiento de la obligación principal, no paga canon, como consecuencia no hay factura; iv) Sobre la equidad e igualdad procesal denunciada, el accionante Farmacorp S.A., no mencionó en cuál proceso similar, los demandados fallaron de una manera diferente, existiendo una omisión en su fundamentación, lo que hace una acción de amparo constitucional incongruente; sobre la falta de motivación revisada la redacción de la demanda tutelar y del Auto Supremo, no se encontró una falta de motivación alegada por el accionante, así se tuvo confesión del demandado (Farmacorp S.A.) de que no pagó el canon de alquiler establecido, obligación principal y esta intención no se perfeccionó y que la Certificación emitida por el SIN no resultaría trascendental, pues en la litis está demostrado que la obligación principal pago de cánones no se cumplió, por lo que no habría factura, es decir el Auto Supremo, motiva el por qué falla casando, hizo una explicación descriptiva de las pruebas, de los reclamos y del por qué la obligación accesoria no se hace exigible; v) Sobre la tutela judicial efectiva, no se encontró violación a este derecho, tal como lo afirmaría el accionante Farmacorp S.A., ya que tuvo el derecho de participar en el proceso como reconviniente, a recurrir de apelación, acudir al Tribunal Supremo de Justicia e inclusive a interponer la acción de amparo constitucional; sin embargo, este derecho no debe entenderse, como aquel que siempre tiene que darse la razón y si no le dan la razón entonces es violación a la tutela judicial efectiva; sobre la supuesta vulneración de la valoración irrazonable, no se localizó falta de razonabilidad en la valoración de las pruebas realizadas por el Auto Supremo, pues el accionante por una parte, no indicó qué pruebas no fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas para ello era preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, empero el Tribunal Supremo de Justicia realizó una valoración de las pruebas, aunque en un sentido desfavorable para el accionante, pero no por ello es contrario al principio de razonabilidad y valoración de la prueba contra los principios constitucionales; finalmente se advirtió que el Auto Supremo cumplió con el principio de verdad material, porque valoró las pruebas en el sentido de que la obligación accesoria de las facturas, no es exigible si la obligación principal de pagar el canon de alquiler no se cumplió en forma previa.