SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0284/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0284/2017-S1

Fecha: 31-Mar-2017

a)

José Antonio Revilla Martínez, Vocal de la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en audiencia señaló:        a) La acción de defensa planteada carece de técnica impugnatoria, ya que pide se anule el Auto de Vista y se mantenga vigente la asistencia familiar que fue reducida por la Jueza de primera instancia, pero no solicita se pronuncie otra resolución fundamentada; b) Al emitirse el Auto de Vista SCCFI-370/2016, acusa que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertientes de legalidad, seguridad jurídica y falta de fundamentación y motivación, pero la seguridad jurídica es un principio no tutelable, salvo que el mismo se vincule a un derecho. Por otro lado, no puede pretender que el objeto de la apelación sea cosificado; es decir, idéntico a los puntos sobre los que versa el memorial de apelación, en el presente caso la esencia de la apelación fue la reducción de la asistencia familiar y el Tribunal conforme al art. 231 del Código de las Familias y del Proceso Familiar asumió una determinación actuando en beneficio de la menor; c) El art. 385 de la norma aludida señala que, el tribunal de alzada debe resolver los puntos de la apelación, según el accionante los aspectos de su renuncia a su fuente laboral y la reducción de sus ingresos económicos, nunca fueron los motivos del recurso, pero no tomó en cuenta que en el memorial se impugnó la reducción de la asistencia familiar. Al resolver el recurso partieron de dos elementos: 1) En el memorial de apelación se impugnó la resolución de reducción de la asistencia familiar; por lo que, corresponde pronunciarse sobre el mismo; y, 2) Como Tribunal de alzada aplicaron proactivamente todas las acciones para decidir justamente; d) La prueba esencial consta en obrados, el accionante renunció a su cargo y conforme a la sana crítica nadie puede dejar un trabajo por voluntad propia si es que tiene que sustentar responsabilidades; es decir, nadie deja su fuente laboral sino tiene algo con que subsistir y llevar sus obligaciones correspondiente sin que afecte sus relaciones patrimoniales; y, e) La revocatoria del Auto definitivo 128/2016 de 2 de septiembre de primera instancia fue total, porque la decisión de la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Chuquisaca sólo hizo referencia a la disminución de ingresos, sin antes tomar previsiones, aspecto que va contra la sana crítica. La norma señala la disminución de ingresos, pero si uno mismo provoca su disminución “¿merece ser protegido por la norma?” (sic); en suma, la disminución ha sido causada por el mismo accionante, de tal manera que al resolver el caso lo hicieron en favor de la menor, en función a que una paternidad responsable conduce al cumplimiento de sus obligaciones.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, en la misma audiencia el accionante a través de su abogado solicitó: a) Se explique en qué sentido la carta de renuncia pudo haber sido tomada en cuenta como objeto de la apelación, cuando la parte apelante pidió expresamente que no se la considere y no se hubiera valorado en primera instancia una reducción voluntaria de ingresos; b) Por qué no se consideró ni una palabra del memorial de respuesta a la apelación; c) Qué disposición permite agregar previsiones a una norma legal y modificar el contenido inicial de la misma; y, d) Por qué no se motivó la resolución partiendo de la Ley del Órgano Judicial que señala la aplicación objetiva de la ley y por qué no se aplicó el art. 385 del Código de las Familias y del proceso Familiar. Ante ello, el Juez de garantías por Resolución de 19 de enero de 2017, aclaró que, el memorial de apelación hizo referencia a la prueba literal de renuncia, el Auto de Vista SCCFI-370/2016 contiene un razonamiento preciso, claro y responde a la sana crítica. En lo concerniente a la seguridad jurídica y el art. 385 del referido Código, se expuso el motivo o los agravios conforme previene la norma aludida, los agravios expuestos en el memorial de apelación son a los que el Tribunal de alzada debe su pronunciamiento, no existe esa imperatividad de pronunciarse sobre todos los puntos referidos en la respuesta a la apelación; por lo que, no hubo vulneración a la seguridad jurídica.