SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0284/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0284/2017-S1

Fecha: 31-Mar-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 01/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 60 a 67, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación al primer motivo, el accionante alegó que no consideraron los argumentos de la respuesta a la apelación. Conforme el         art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar el Auto de Vista SCCFI-370/2016 debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hayan sido objeto de la apelación. En el caso presente la apelación fue presentada por Eunice Amparo Goytia Reynoso ahora tercera interesada, por ello el Auto referido se limitó a los puntos alegados en la apelación y no así de la respuesta, no existiendo obligatoriedad del Tribunal de alzada pronunciarse sobre los argumentos expuestos en  respuesta al recurso interpuesto, sino en el memorial de apelación. Si el Tribunal de apelación no se pronunció sobre cada uno de los puntos expuestos en la apelación, quien debe reclamar es el apelante, entonces mal podría el accionante asumir derechos que no le corresponde, de donde no es evidente la vulneración del debido proceso en su elemento de legalidad;        ii) Otro aspecto denunciado fue que el Tribunal de alzada no puede ni debe ingresar a analizar ningún punto que no hubiera sido objeto de apelación ni mucho menos fundamentar su decisión en el mismo, por prohibición de la norma. Al respecto, en el memorial de apelación la tercera interesada sí hizo referencia a la carta de renuncia, indicando que al no haber sido aceptada, la misma se podía tomar como principio de prueba; consiguientemente, este punto sí ha sido objeto de apelación y fue considerado por el Tribunal superior en grado, existiendo la debida congruencia y pertinencia del Auto de Vista SCCFI-370/2016; iii) Respecto al segundo motivo, el impetrante de tutela refirió que las autoridades demandadas fallaron en base a la sana crítica, siendo que dicho instituto no estuviera inmerso en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, si pese a ello se aceptaría su vigencia, en ningún caso se podría establecer que la sana critica esté por encima de lo establecido en el art. 385 de la norma aludida. Con relación a este motivo, corresponde precisar que el Auto definitivo 128/2016, pronunciado por la Jueza de primera instancia que declaró probada el incidente de reducción de asistencia familiar de Bs1000.- a Bs500.- con cargo a Pedro Vedia Caballero, al momento de valorar la prueba señaló: “De la prueba aportada por las partes en proceso la que es valorada de conformidad a lo previsto por el art. 332, 326 y parágrafo II del art. 356 de la Ley N° 603…” (sic), de los preceptos legales referidos se concluye que sí se encuentra prevista la valoración de las pruebas de manera objetiva e imparcial y según criterios de pertinencia, lo que implica que sí es posible la valoración conforme a la sana crítica; asimismo, el art. 356 de la norma referida, refuerza esa posición al señalar que la presunción judicial se encuentra basada en el razonamiento lógico de la autoridad judicial, su experiencia y sus conocimientos, ahora adviértase que dichos preceptos legales han sido referidos por la Jueza de primera instancia, consiguientemente efectuó una valoración conforme a la sana crítica, aspecto que fue admitido por el accionante en su memorial de respuesta cuando señaló: “En los hechos probados la Juez ha establecido de forma indubitable y de la valoración a partir de la sana crítica, la lógica, la experiencia y las pruebas legalmente, se le han proporcionado que ‘MI PERSONA NO REALIZA ACTIVIDAD DE FLETE DE VAJILLA Y NO PERCIBE INGRESOS ECONOMICOS POR ESTA ACTIVIAD”’ (sic). Concluye, que no es evidente que en materia familiar no sea posible la valoración conforme a la sana crítica; toda vez que, si la Jueza de primera instancia hizo uso de ello, también es posible que el Tribunal de apelación pueda hacer uso de ese instituto, tal cual aconteció en el caso presente; iv) El accionante refiere que en su renuncia voluntaria y la supuesta reducción de recursos económicos no fueron objeto de análisis a momento de emitir la decisión de primera instancia y tampoco fueron elementos identificados como agravios en el memorial de apelación. Al respecto se tiene que la Resolución dictada por la Jueza inferior en grado sí hizo referencia a la reducción de ingresos, señalando: ‘“se tiene conocimiento cierto que el demandante efectivamente dejo de trabajar en la empresa TIGO desde aproximadamente fines de la gestión 2015 y por ende no percibe el ingreso que percibía de Bs3500.- (tres mil quinientos bolivianos) mensuales’” (sic), conclusión a la que llega dicha autoridad emerge de un razonamiento de la prueba presentada, a partir de ello la parte apelante basó su recurso en la reducción de la asistencia familiar dispuesta por la Jueza de primera instancia, misma que fue resuelta por el Tribunal de alzada de forma proactiva conforme establece el art. 231 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; v) Con relación a la carta de renuncia de 26 de octubre de 2016, suscrita por el accionante no está sujeta a un sistema de tarifa legal; es decir, una tasa legal con relación al mismo, por lo que corresponde su valoración conforme a la sana crítica tal cual ha efectuado el Tribunal de apelación. Por otro lado se alegó que la documental referida no hubiese sido identificada como agravio, menos ser el motivo de apelación; sobre ese asunto, el objeto del recurso fue la reducción de la asistencia familiar, el memorial de apelación de la ahora tercera interesada hizo referencia a la prueba literal como es la nota de renuncia y en mérito a la cual la Jueza referida dispuso la reducción de la asistencia, no siendo evidente que la misma no haya sido señalado como ofensa; vi) Señaló como agravio que los fundamentos del Auto de Vista SCCFI-370/2016, son ajenos a los puntos de la apelación y a la respuesta a la apelación, por ello se habría vulnerado el debido proceso. Con relación a esto revisado el Auto de Vista señalado, tiene un fundamento y motivación del por qué se revocó el fallo de la Jueza a quo. En suma, los fundamentos aunque resulten breves, son claros y precisos, explican las razones para revocar la determinación de la Jueza de primera instancia; asimismo, se debe tomar en cuenta que la fundamentación de una resolución no necesariamente implica una explicación ampulosa de los motivos o razones por las cuales se toma una decisión; y, vii) En materia familiar se debe priorizar el interés superior de niñas, niños y adolescentes, se presume que ambos progenitores cuenta con capacidad física e intelectual para generar recursos económicos que cubran la asistencia familiar; en base a ello, queda establecida la razón suficiente para determinar la denegatoria de la presente acción, por lo mismo, tampoco corresponde otorgar la medida precautoria solicitada por el accionante.