AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2017-CA

Fecha: 05-Abr-2017

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial de 24 de enero de 2017, cursante de fs. 14 a 39; la accionante manifestó que desde los primeros días del mes de noviembre de 2016, se dio inicio al proceso de evaluación periódica a las Juezas y Jueces Disciplinarios por el Consejo de la Magistratura y siendo que el 28 de noviembre de 2016 recién me dieron a conocer el Reglamento de Evaluación de Juezas y Jueces Disciplinarios y hasta la fecha de interposición de la acción dichos procesos de evaluación se encuentran casi concluidos, encontrándose pendiente para la conclusión la emisión del informe final de desempeño que debe ser elaborado por la Comisión de Evaluación -estableciendo el puntaje que “obtuvieron”- y la consiguiente aprobación del Pleno del Consejo de la Magistratura; por lo que, en su condición de “sujetos pasivos” dentro del proceso referido y en atención a que en su tramitación se aplicaron normas del Reglamento de Evaluación de Juezas y Jueces Disciplinarios, demanda la inconstitucionalidad de los arts. “11”, 12, 15 y 22.II; toda vez que, fue emitido sin poner en conocimiento de “las mencionadas autoridades”; la accionante junto al cronograma del proceso de evaluación y sin tomar en cuenta lo previsto por el  art. 8 del citado Reglamento -que se refiere a la notificación-.

En ese marco alega que la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en la Subsección II, regla el proceso disciplinario e inicio de investigación y a partir del art. 196 de la LOJ, establece el trámite a seguir, señalando algunos plazos para realizar determinada actuación procesal, respetando el debido proceso y el principio de legalidad; sin embargo, ni en la norma mencionada ni en el Reglamento hoy impugnado, indican el tiempo de prescripción razonable de duración máxima del proceso disciplinario, pues nunca fue regulado específicamente el término de su tramitación y en la práctica pueden presentarse impugnaciones que son resueltas y devueltas después de varios meses, por ello consideran que el proceso de evaluación periódica para su desempeño laboral es discriminatorio al apoyarse en los parámetros señalados en el art. 12 del Reglamento referido, aspectos que contrarían en la Norma Suprema, la Ley del Órgano Judicial y los Reglamentos de Procesos Disciplinarios.

Por otra parte aduce, que las autoridades del Consejo de la Magistratura que aprobaron el Reglamento demandado de inconstitucional, no realizaron el test de proporcionalidad para establecer el indicador de evaluación para verificar la duración del proceso, dando lugar a la aplicación más severa en materia disciplinaria extrañando el debido proceso; razón por la cual, la Comisión de Evaluación previamente a la emisión del informe final debe inhibirse de aplicar el art. 12 de dicho Reglamento que incorpora de manera arbitraria plazos de treinta; y,  cuarenta y cinco días para la duración razonable de los procesos disciplinarios, enmarcando su actuación a la Constitución y leyes ordinarias.

Cuestiona el art. 15 del Reglamento impugnado, argumentando que no pueden incorporar parámetros para evaluar el desempeño laboral referido a sus méritos; puesto que, los mismos no fueron determinados para el acceso al cargo que “desempeñan” -Jueces Disciplinarios-, resultando contraria a las normas y principios señalados y al propio art. 4 del citado Reglamento, que determina con meridiana claridad que el proceso de evaluación periódica tiene la finalidad de evaluar su desempeño laboral de cuatro años de funciones, lesionando a su vez el derecho a la continuidad y estabilidad laboral, protegidos por el art. 48 de la CPE.

Respecto al art. 22.II del citado Reglamento, alude que esa disposición vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva; y, los “principios de publicidad, transparencia” en los procesos de evaluación periódica e impugnación previstos en la Constitución Política del Estado; ya que, el Juez Disciplinario no podrá impugnar la forma -los parámetros que fueron calificados por la comisión evaluadora si se equivocaron o no- y sólo tendrá oportunidad de impugnar el resultado de la sumatoria total de la calificación de evaluación.