AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2017-CA

Fecha: 05-Abr-2017

La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal

Asimismo, se advierte que los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación jurídico-constitucional, pues conforme lo desarrollado por la SC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, al determinar que: ”’…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden); por ello se tiene que, de la lectura del memorial, la accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. “11”, 12 en la frase ‘“…duración del proceso’ (Se tomará en cuenta el plazo razonable de 30 días para procesos con el Reglamento Acuerdo 109/2015 y 45 días para procesos con los anteriores reglamentos Acuerdos 165/2012 y 75/2013)” (sic), 15 y 22.II del Reglamento de Evaluación de Juezas y Jueces disciplinarios aprobado por el Consejo de la Magistratura, mediante Acuerdo 145/2016, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 109.I y II, 115.II, 117, 120.I, 180.II y 410 de la CPE; y, 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalando que vulnera además los principios de legalidad, publicidad, transparencia en los procesos de evaluación periódica e impugnación previstos en la Constitución Política del Estado; sin embargo, demanda la inconstitucionalidad del art. 11 del Reglamento cuestionado sin realizar ninguna fundamentación pues simplemente transcribe dicha norma y con relación a los demás artículos, efectuó la transcripción de los preceptos citados y desarrolló jurisprudencia constitucional concerniente al debido proceso en procesos disciplinarios, sin realizar la debida fundamentación de forma clara y precisa que sustente su demanda expresando los motivos por los cuales considera que el contenido de la norma impugnada contradice la Norma Suprema, ello conforme lo previsto por el art. 24.I.4 del CPCo.

Por lo expuesto precedentemente, se establece que la accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, pues promovió la misma sin ningún poder de representación y ni especificar el proceso disciplinario al que refiere, es más se limita a citar el art. 11 del Reglamento mencionado ut supra, sin ninguna argumentación y con relación a los demás artículos de la norma impugnada, efectúa una simple mención sobre una supuesta vulneración del texto constitucional invocado, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo, se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de inconstitucionalidad de la carga argumentativa suficiente.