AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2017-CA

Fecha: 11-Abr-2017

I.1. Síntesis de la solicitud de parte


Por memorial presentado el 16 de marzo de 2017, cursante de fs. 2 a 13 vta., el accionante manifiesta que dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, interpone la presente acción de inconstitucionalidad concreta; toda vez que, los Fiscales de Materia asignados a ese caso, por Resolución Fiscal de 16 de marzo de 2017, formularon imputación formal, solicitando la aplicación de la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, por concurrir los riesgos procesales, descritos en el art. 234.1, 2, 6 y 8; y, 235.1 y 2 del CPP.

Refiere que la norma impugnada de inconstitucional, en cuanto a las causales para establecer riesgos procesales de peligro de fuga, infringen los derechos al debido proceso y la presunción de inocencia; ya que el art. 234.6 del CPP, en su “primer apartado” señala que la sola existencia de una imputación formal por la presunta comisión de un delito doloso, se acredita la peligrosidad criminal del delincuente, ya sea anterior al hecho o posteriormente, sin comprender que la imputación formal goza del principio de provisionalidad, porque puede ser modificada; por lo que, es sólo un parámetro basado en presuntos indicios, de la cual puede derivar en un sobreseimiento, que tendría como fundamento la concurrencia de cuatro postulados, que el hecho no existió o no constituye delito, que el imputado no participó en el o cuando los elementos de prueba sean insuficientes. Por otra parte, las medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas por el Fiscal o la víctima cuando concurran los requisitos establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, además relacionados con el peligro de fuga y obstaculización del proceso, motivo por el cual no pueden inducir a la culpabilidad, ya que aún no fue comprobada en sentencia condenatoria y debidamente ejecutoriada.

En cuanto al art. 234.8 del CPP, deja una conjetura abierta en la forma en que debe entenderse por actividad delictiva reiterada, al no precisar los parámetros que deben ser considerados para calificar la conducta, dejando a criterio de la autoridad jurisdiccional, la forma de cómo comprende a la actividad delictiva reiterada o anterior, vinculándose en su caso a la existencia de varias querellas e inicios de investigación en su contra, debiendo delimitar la discrecionalidad judicial, enmarcando sus actuados, en virtud a que solo tiene eficacia jurídica lo que deviene de la propia norma como cumplimiento del principio ordenador de todo Estado de derecho.