AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2017-CA
Fecha: 11-Abr-2017
II.4. Análisis del caso concreto
En la acción planteada se impugna la constitucionalidad del art. 234.6 “primer apartado” y 8 del CPP, modificado por el art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 115, 116, 117.I, 119, 120.I, 180.I, 256.I y 410.II de la CPE; y, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.2 del PIDCP; y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional, se constató la existencia de cosa juzgada constitucional, en razón a que a través de la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP; es decir, que dicha disposición ya fue en su momento analizada y valorada, habiendo sido expulsada del ordenamiento jurídico nacional -art. 27.II inc. a) del CPCo-, razón por la que no puede ser sometida a un nuevo control de constitucionalidad al tener tal calidad de cosa juzgada.
Por otra parte en cuanto al art. 234.8 del CPP, del análisis del memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta, se constató que fue presentada en la tramitación de un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, encontrándose en investigación, señalando que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada será aplicada en la decisión de la solicitud de medidas cautelares de carácter personal, cumpliendo así con lo determinado en el art. 81.I del CPCo; sin embargo, debe considerarse que como bien manifiesta el accionante en el escrito de esta acción, no sólo solicitó la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva por la concurrencia del art. 234.8 del CPP, sino también de los numerales 1 y 2 del mismo artículo; es decir, que el conjunto de todos éstos darán o no lugar a la aplicación de la misma; o el cumplimiento de una de ellas, que serán puestos a criterio del juzgador.
Por otra parte, el art. 196.I de la CPE, estipula que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la disposición impugnada con aquellos artículos de la Constitución Política del Estado que se acusan de contravenir, y en el caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico. Consiguientemente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una disposición legal contradice lo establecido por la Norma Suprema; es decir, debe especificarse de manera clara el motivo de aquella contradicción, no siendo suficiente la mera identificación de la norma, copia de jurisprudencia y doctrinal la cual no hace de fundamento.
En ese marco, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se debe precisar con detalle las razones por las cuales considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, explicando de manera razonada y coherente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, sólo así será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada.
- Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Potosí,
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- II.3. Efectos de la cosa juzgada constitucional
- se establece que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la ‘calidad de cosa juzgada constitucional’, aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior
- II.4. Análisis del caso concreto
- es indispensable que la o el accionante identifique con claridad la disposición impugnada y las razones por las que cree o entiende que dicha norma acusada de inconstitucional es presuntamente contraria a la Ley Fundamental
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR