AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2017-RCA
Fecha: 06-Abr-2017
1)
La Empresa accionante a través de su representante expuso que: 1) Reiterando lo deducido en su memorial de acción de amparo constitucional respecto a que la Resolución impugnada ha vulnerado el derecho al debido proceso, lo que afectó directamente los derechos y garantías constitucionales de la empresa accionante FCA S.A., porque cuando se firmó el contrato con la Superintendencia de Transportes y Telecomunicaciones el 15 de marzo de 1996, se acordó que existiría un régimen de compensaciones, para que en caso de existir pérdida en la prestación del servicio de transporte ferroviario, tendría derecho a una compensación económica. Que la Sentencia 517/2015, no ingresó al fondo de la causa, pese a que hubo cumplimiento de requisitos esenciales de validez de la demanda contencioso-administrativa, vulnerando de esa manera el debido proceso de la Empresa accionante; que la falta de pronunciamiento y consideración de los extremos denunciados en el memorial de la demanda contencioso administrativa lesiona sus derechos y garantías; que la citada Sentencia fue dictada sin motivación, ni fundamentación suficiente y necesaria, declararon improbada la demanda contencioso-administrativa interpuesta y que de la simple contrastación de dicha Sentencia, se puede corroborar que no existe pronunciamiento alguno por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los argumentos legales presentados en el memorial de demanda contenciosa administrativa, omisión con la que los Magistrados demandados, quebrantaron los derechos y garantías constitucionales además con una valoración arbitraria de la prueba fuera de los marcos de razonabilidad y equidad y carente de motivación suficiente y necesaria que transgrede el principio de congruencia; 2) Respecto a que se explique por separado la forma en que se violaron cada uno de los derechos, pese a que fue debidamente fundamentado en el memorial de la acción de amparo constitucional y en el memorial de subsanación, prácticamente reitera lo enunciado en el anterior punto; 3) En relación a la enunciado en el punto referido a acreditar la legitimación activa de la accionante, señala a la Empresa accionante como una Sociedad Anónima legalmente constituida, con Numero de Identificación Tributaria (NIT) 1020747028 y Matricula de Comercio 00013331 y señaló Cynthia Martha Aramayo Aguilar como su representante legal y a su persona (Abg. Rafael Martínez Arciénega) como apoderado especial que acreditó su personería conforme a derecho; 4) Referente a la solicitud de documentación en fotocopias legalizadas, refiere que dicha exigencia no se encuentra conforme a derecho ni en la normativa constitucional, ni en la legal vigente, señalando que hubo aclarado y precisado que la documental solicitada se encontraba en el expediente original, invocando el art. 33.7 del CPCo; y, 5) Respecto a acreditar documentalmente la fecha de notificación con la Sentencia 517/2015, señaló: “…recién nos fue puesta en conocimiento de Ferroviaria Andina S.A. dada la elevada carga procesal que cuenta la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…” sic., señalando que dichas resoluciones por lo general salen con fechas de meses e incluso años anteriores a ponerse a conocimiento de las partes, por lo que -señaló- ésta acción de amparo constitucional se presenta de manera inmediata, luego de haber tomado conocimiento de la misma, pese a que el proceso data de 2010; respecto a que la notificación sea en fotocopia legalizada, señaló que en ningún proceso que se tramita ante el Tribunal Supremo de Justicia se notifica con fotocopia legalizada por lo cual le resulta imposible presentar la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos y garantias supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR