AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2017-RCA
Fecha: 12-Abr-2017
1)
El accionante argumenta que: 1) El proceso preliminar de reconocimiento de firmas de contrato de arrendamiento que se tramita en la jurisdicción ordinaria civil y no puede ser considerada subsidiaria de la acción de amparo constitucional, porque tiene como finalidad dar validez y eficacia jurídica al documento privado y elevarlo a rango de instrumento público que podrá ser utilizado en proceso ordinario de conocimiento ante otro juzgado público para su recisión o cumplimiento; 2) El proceso civil no asegura la restitución inmediata de su derecho a la inamovilidad al domicilio, solo será el pago de daños y perjuicios, más la acción de defensa garantiza la restitución oportuna de su derecho al domicilio; y, 3) El trámite de recuperación de la posesión de bienes inmuebles establecido en el art. 92 inc. a) de la Ley del Notario Plurinacional, solo surte efecto cuando las partes tienen voluntad de formalizar un arreglo; sin embargo, en el caso concreto, los demandados no mostraron el interés de llegar a conciliar menos será restituir a la posesión; de modo que, considerar improcedente su solicitud de tutela sin justificar ninguna de las causales resulta una ofensa contra la misma naturaleza de la acción de amparo constitucional.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedente “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho
- vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad
- i)
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión