AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2017-RCA
Fecha: 12-Abr-2017
improcedente “in limine”
El Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 60/2017 de 21 de marzo, cursante de fs. 18 a 19 vta., declaró improcedente “in limine” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Que la acción tutelar no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos; sin embargo, en este caso el contrato de alquiler se encuentra con un proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas; por lo que, la problemática planteada está siendo conocida por la jurisdicción ordinaria, existiendo un medio de defensa que todavía no fue terminado y cumplido el principio de subsidiariedad tal como establece la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; y, b) Si bien existe excepción a la subsidiariedad; empero, debieron ser probadas por la parte accionante tal como estableció la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre y no limitarse a su simple invocación.
Revisados los antecedentes, el Juez de garantías, por Resolución 60/2017 de 21 de marzo, cursante de fs. 18 a 19 vta., declaró improcedente “in limine” la acción de amparo constitucional, fundamentando que en el caso concreto el documento privado de contrato de alquiler se encuentra con un proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, por lo que la problemática planteada está siendo conocida por la jurisdicción ordinaria, existiendo un medio de defensa que todavía no fue terminado tampoco cumplido el principio de subsidiariedad.
Consiguientemente, de los datos cursantes en el expediente, se evidencia que mediante documento privado de alquiler el hoy accionante y el demandado, ambas partes contratantes aceptaron y firmaron cada una de las cláusulas, otorgándole el carácter de ley conforme estable el art. 519 del Código Civil (CC), con duración de un año forzoso y un año voluntario (fs. 2 y vta.); y, mediante nota de 17 de marzo de 2017 Gilda Rodríguez, Vice Presidenta de la Junta de Vecinos de Cuarto Centenario, Certificó que el 28 de enero del mismo año se constituyó a solicitud del hoy accionante en la avenida Costanera 180 con el objetivo de mediar el conflicto particular entre el “dueño de casa” y el ahora accionante; ya que, había sido desalojado de la vivienda que alquiló legalmente, que están retenidos sus enseres personales, más su vehículo, y no le dejaron entrar, pese a que se constituyeron en ese inmueble los efectivos policías del Módulo Policial de la Zona (fs. 3).
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedente “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho
- vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad
- i)
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión