SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2017

Fecha: 21-Abr-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes, se infiere que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene atribuciones para dirimir el conflicto de competencia, suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina. Precisada la problemática que motiva el caso presente, se debe observar que dentro del proceso 42/2015 seguido por el Ministerio Público a instancia de Andrea Pacosillo viuda de Ticona contra Serapio Ticona Pacosillo, Marco Ticona Hilari, Luisa Hilari Laruta, Mario Condori Cayo, Fortunato Villca Pacosillo, Roberto Ticona y Luis Chambi por la presunta comisión del delito asociación delictuosa, lesiones graves y leves y allanamiento a domicilio o sus dependencias, que se sigue en el Juzgado de Instrucción de Puerto Carabuco de la provincia Camacho del departamento de La Paz, las autoridades indígenas originarias campesinas de la comunidad de Quilima, mediante notas de 10, 17 y 18 de marzo de 2016, respectivamente, en base a los arts. 24, 190, 191 y 192.I de la CPE; 5 y 35 de la Ley 3760; 3, 8 y 9 de la Ley 1257; 7 y 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y 19 del CPC, solicitaron decline competencia a Enrique Manuel Cadena Pinto, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Carabuco del departamento de La Paz, a su jurisdicción indígena originario campesino, para que ellos, conforme a sus usos y costumbres conozcan y resuelvan el mismo, los cuales mediante proveídos de 10, 17 y 18 del mes y año señalado respectivamente, suscrito por el Juez Enrique Manuel Cadena Pinto, señaló que las autoridades originarias debían plantear conflicto de competencias conforme establece el art. 102 del CPCo, con el fin de que su despacho imprima el trámite correspondiente.

Ante esta situación, y subsanando su petición, por memorial de 29 de marzo de 2016, las autoridades originarias de la comunidad solicitaron al mismo Juez declinatoria de competencia (fs. 75 y vta.), mediante proveído de 7 de abril del año señalado, el Juez Público Mixto Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Carabuco en suplencia legal señaló que dicha norma se refiere exclusivamente a los usos y costumbres y no así a los delitos de orden público normados por las leyes penales. Con referencia a la Ley del Deslinde Jurisdiccional, las autoridades indígenas originarias campesinas, deben cooperar en el esclarecimiento de los hechos cometidos con las autoridades ordinarias y estas con las autoridades originarias. De la misma forma, la autoridad jurisdiccional en suplencia, mediante proveído de 13 de mayo de 2016, señaló que no siendo parte del proceso penal la Comunidad Quilima, no da lugar a la solicitud de declinación. Sin perjuicio, aclaró que para la obtención de una Resolución sobre lo impetrado debe ser interpuesta por las partes a través de la vía de la excepción (art. 308 del CPP), cuyo trámite es regulado por el art. 314 del mismo Código. Y en caso de que la autoridad jurisdiccional rechazará la excepción de incompetencia, abre la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional conforme al art. 100 y ss. del CPCo, que resolverá el conflicto de competencia entre ambas jurisdicciones.

Por memorial de 31 de mayo de 2016, el Fiscal de Materia, Miguel Ángel Aramayo Céspedes solicitó ampliación de la etapa preliminar de investigación dentro del caso 042/15 seguido por el Ministerio Público a instancias de Andrea Pacosillo viuda de Ticona contra Serapio Ticona Pacosillo y otros, por la supuesta comisión del delito de asociación delictuosa y otros (fs. 91) mediante Auto de 20 de junio del año señalado, la referida autoridad jurisdiccional de Carabuco en suplencia legal señaló que el Fiscal de Materia debe emitir Resolución conclusiva de la investigación preliminar, una vez cumplido el término o plazo, observando lo establecido en los arts. 73, 301, 302 y 304 de la CPP; 40 numerales 2, 11 y 17 de la Ley 260 de 11 de julio de 2012, con la que fueron notificadas las partes (fs. 92). 

De todo lo manifestado, debe establecerse que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la Constitución Política del Estado se reconoce a la justicia indígena originaria campesina (JIOC) y se garantiza su libre determinación y materializar el ejercicio de sus derechos; toda vez, que la JIOC goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria y ambas instancias ingresan en una dinámica de cooperación y coordinación, criterio que fue ratificado en la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la Ley del Órgano Judicial. Siendo así, que dentro de esta nueva visión del pluralismo jurídico el art. 179.I de la CPE, establece que la JIOC será ejercida por sus propias autoridades y éstas de acuerdo a sus usos y procedimientos podrán resolver y solucionar sus conflictos o problemas.

En ese contexto, en el problema planteado se encuentran involucradas los miembros de la Comunidad de Quilima, provincia Camacho del departamento de La Paz, los hechos denunciados emergen del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Andrea Pacosillo viuda de Ticona, contra Serapio Ticona Pacosillo, Marco Ticona Hilari, Luisa Hilari Laruta, Mario Condori Cayo, Fortunato Villca Pacosillo, Roberto Ticona y Lucía Chambi, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa, lesiones graves y leves y allanamiento a domicilio o sus dependencias, que se viene sustanciando en el Juzgado de Instrucción de Puerto Carabuco, de la misma localidad; y que, el origen del problema radicaría sobre el traslado y exhumación que se hizo de los restos mortales de quien en vida fue Valentín Ticona (QEPD) esposo de Andrea Pacosillo viuda de Ticona, quien se encontraba sepultado en su domicilio particular y fue trasladado al cementerio de la Comunidad Quilima, para cuidar la seguridad de la comunidad y la salud pública, conforme a usos y practicada desde sus abuelos, determinación que fue resuelta en las reuniones extraordinarias de la comunidad llevadas a cabo el 18 y 25 de octubre de 2015, como también mediante Voto Resolutivo de 29 de febrero de 2016 (fs. 64 a 69) misma que fue de conocimiento de la comunaria Andrea Pacosillo viuda de Ticona, ahora querellante, como la de sus familiares. De ahí que, la comunidad junto a sus autoridades sindicales decidieron que los problemas deberían ser solucionados por las autoridades indígenas originarias campesinas de acuerdo a sus normas y procedimientos.

Consecuentemente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, los ámbitos de vigencia constitucional para el ejercicio de la jurisdicción indígena se encuentran reunidos en el caso presente. Así, el ámbito personal aludido por la Constitución Política del Estado se dio por completo, porque tanto la persona denunciante como los denunciados son miembros y afiliados del Sindicato Agrario de la Comunidad de Quilima de la provincia Camacho del departamento de La Paz (fs. 7 a 12).

Por otro lado, en cuanto al ámbito material, se tiene que de acuerdo a la relación de los hechos que fueron presentados en el memorial de reiteración de querella ante la autoridad judicial, de 31 de mayo de 2016, (fs. 89 a 90 vta.), se evidencia que la querellante Andrea Pacosillo viuda de Ticona, dio a conocer que los hechos se dieron el 25 de octubre de 2015, cuando se dirigía a su domicilio permanente en la Comunidad de Quilima, cuando una multitud de comunarios a la cabeza de Mario Condori, le agredieron bajo el pretexto de haber enterrado a su esposo en un lugar que no corresponde como el cementerio general de dicha Comunidad. Ante este hecho, se le provocó una herida cortante en su cabeza, insultos, amenazas de expulsión y de muerte. Señalando además que, este impase tenía su origen en el antagonismo egoísta que existe por parte de su “mal hijo” Serapio Ticona Pacosillo, influenciado por su esposa Luisa Hilari y sus hijos, contra de sus otros hijos Juana y Silvestre, a causa de poseer más terrenos o hectáreas de tierra que dejó su padre y que ateniéndose a su ex cargo de dirigencia sindical, el problema familiar lo convirtió en un problema comunal. Por lo tanto, resulta claro que los acontecimientos objeto de la supuesta comisión del delito y de la aplicación de la normativa indígena originaria campesina se encuentran acorde al art. 10 de la LDJ, al interior de la Comunidad de Quilima.

Asimismo, en cuanto al ámbito territorial se reitera que el presunto delito se suscitó en la comunidad de Quilima que pertenece al Distrito Jakopampa, Tercera Sección Carabuco, de la provincia Camacho del departamento de La Paz, por tanto los acontecimientos, situaciones o relaciones jurídicas que se dan dentro del espacio territorial de los pueblos indígenas originarios campesinos, deben ser resueltos por dicha jurisdicción a través de sus normas y procedimientos, dado que en virtud de la libre determinación de estos pueblos (art. 2 de la CPE) cada uno de ellos, tiene su sistema jurídico acorde con su cosmovisión, cultura, tradiciones, valores, principios, normas y en mérito a ello, determinarán qué hechos o asuntos resuelven, deciden o sancionan, adquiriendo así la competencia que siempre fueron conocidos y resueltos, así como para decidir si derivan a otra jurisdicción.