SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2017-S3

Fecha: 03-Abr-2017

existía una causa penal que estaba sometida a control jurisdiccional

De los datos arrimados al expediente se puede advertir que a momento de la interposición de la presente acción tutelar, existía una causa penal que estaba sometida a control jurisdiccional y que se estarían desplegando una serie de actos investigativos vinculados a la comisión de un delito al existir un proceso penal aperturado -FIS-SCZ1612358-, el cual contaría además con una directora funcional de la investigación -Yolanda Aguilera Lijerón, Fiscal de Materia-; no en otro sentido se puede concluir de los alegatos aclarativos expuestos por el accionante en audiencia que indicó: “…Yo vengo promoviendo un proceso penal contra este señor Pedro Nogales y la persona que aquí me denuncian insinúa que el señor juez 2° destrucción penal de la cautelar que viene a ser el juez de garantías constitucionales de los delitos que han cometido Priscila Nogales, Qué es la persona que me hace citar a través del señor fiscal de materia Carlos Montaño, ósea la persona que yo estoy haciendo Investigar por el Ministerio Público me hace citar con una amenaza de detención preventiva como dice la orden de citación que dice claramente será sancionado con aprehensión conforme al artículo 160 y bueno Esto lo permite el señor fiscal y en todo caso si existe una investigación que yo he iniciado en contra de esta persona ya se viene tramitando nada menos que desde el mes noviembre del 2016, mi persona inicia una denuncia en contra de este grupo familiar Nogales…” (sic [fs. 15 vta.]).

           Ahora bien, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, el primer supuesto refiere que si antes de existir imputación formal, tanto la Policía Boliviana como la Fiscalía cometieron arbitrariedades que afectan el derecho a la libertad, en casos en los que los señalados actos sean de investigación sobre la supuesta comisión de un ilícito y no se tenga identificada la autoridad de control jurisdiccional debe acudirse ante el Juez cautelar de turno, y en los que ya se puso en conocimiento el inicio de investigación y ya se tiene identificada la autoridad jurisdiccional es ante ella que se debe realizar su reclamo a fin de que la misma pueda reparar o proteger los derechos alegados como lesionados; por lo que, los extremos manifestados en esta acción tutelar por el ahora accionante, al tener identificada la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, es ante esta que previamente debieron ser puestos a conocimiento a objeto de que sea esa autoridad quien resuelva los presuntos actos lesivos a su derecho a la libertad y no así activar directamente la justicia constitucional; siendo viable únicamente la atención de dicha temática en esta jurisdicción en el supuesto de persistir la lesión de derechos alegados, una vez considerada por la autoridad llamada por ley para efectuar el control jurisdiccional de la investigación penal, por lo que al no haberse actuado en este sentido, el caso en cuestión se acomoda a uno de los supuestos establecidos por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad instituidos en la jurisprudencia citada supra, por lo cual no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.