SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2017-S3

Fecha: 05-Abr-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2017-S3

Sucre, 5 de abril de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez     

Acción de amparo constitucional

Expediente:                17990-2017-36-AAC

Departamento:           Potosí

En revisión la Resolución 001/2017 de 12 de enero, cursante de fs. 188 vta. a 195, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio López Zamora en representación legal de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) Regional Potosí contra Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

Por memoriales presentados el 24 y 30 de noviembre de 2016, cursantes de fs. 51 a 63 vta., y 70 a 74, la entidad accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En abril de 2013, la Gerencia Regional Potosí de la ANB inició un proceso penal contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado tras constatarse que los certificados medioambientales presentados ante dicha entidad no eran auténticos.

Pese a la existencia de suficientes elementos de convicción, el Fiscal de Materia asignado al caso -ahora demandado- emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento, por lo que impugnaron dicha determinación, ante ello el 6 de enero de 2016 fueron notificados con una resolución por la que se les otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar la observación referida a la presentación de poder específico y suficiente para plantear la impugnación. Ante ello, solicitaron un plazo adicional para subsanar dicha impugnación, siendo este concedido por providencia de 8 de ese mes y año, para presentar la documentación extrañada hasta el 12 de igual mes y año, aspecto que fue cumplido, ya que en esa fecha presentaron el poder de referencia.

Pese a ello, no se consideró el plazo otorgado para subsanar la observación efectuada, por lo que la autoridad demandada emitió la Resolución            FDP-S/FACM 009/2016 de 21 de enero por medio de la cual se dispuso la ejecutoria formal de la resolución de sobreseimiento, bajo el fundamento que no se habría subsanado lo observado en el plazo inicialmente concedido -cuarenta y ocho horas-, sin considerar que el mismo fue ampliado ante su solicitud expresa, refiriendo de forma contradictoria que el poder presentado por el que la Presidenta Ejecutiva de la ANB le otorgó al Gerente Regional Potosí la facultad de proseguir con todos los procesos penales de la mencionada Aduana Regional, es insuficiente, efectuando una valoración restrictiva del mismo y eludiendo resolver el fondo de la impugnación interpuesta en base a un criterio formalista, sin realizar una adecuada fundamentación de los antecedentes del caso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La entidad accionante a través de su representante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una resolución fundamentada, motivada y congruente; y, a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga dejar sin efecto la Resolución FDP-S/FACM 009/2016 de 21 de enero de 2016 pronunciada por la autoridad demandada, debiendo emitirse una nueva que resuelva la impugnación formulada, considerando la subsanación efectuada y admitiendo el poder presentado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 188 vta., presentes la parte accionante y la tercera interesada Yolanda Rosario Gonzales Foronda acompañada de su apoderado, y ausentes la autoridad demandada y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

                                                                           

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante por medio de su representante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que el Ministerio Público no consideró los documentos presentados y que fueron debidamente recepcionados, constando la falta de fundamentación al mencionar que el poder presentado no contendría la facultad de impugnar resoluciones de sobreseimiento, desconociendo la amplia jurisprudencia constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, mediante informe presentado el 4 de enero de 2017, cursante a fs. 81 y vta., refirió que tras constatar la inexistencia de poder en la impugnación planteada emitió Resolución otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar lo observado, aspecto que habría sido ampliado por el Fiscal Departamental en suplencia legal durante su ausencia ante el pedido de la parte ahora accionante; sin embargo, dichos actuados no se encontraban en antecedentes por lo que no se podía tomar en cuenta algo que no fue de su conocimiento.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Yolanda Rosario Gonzales Foronda, a través de su representante, en audiencia manifestó que no era posible otorgar a la ANB un plazo adicional para que subsane la presentación de poder suficiente para interponer la impugnación, habiendo más al contrario confundido a la autoridad demandada al presentar un nuevo poder ante el plazo concedido por el Fiscal Departamental suplente.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2017 de 12 de enero, cursante de fs. 188 vta. a 195, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución FDP-S/FACM 009/2016, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva conforme a los antecedentes del proceso, bajo el fundamento que a tiempo de emitir la resolución jerárquica, la nombrada no realizó una adecuada fundamentación basada en los antecedentes y diligencias de la impugnación planteada por la ANB Regional Potosí habiendo dispuesto de forma arbitraria la ejecutoria formal de la resolución del Fiscal de Materia sin valorar la documentación presentada durante el plazo otorgado producto de la ampliación impetrada, por lo que no se realizó una exposición clara de los aspectos fácticos del proceso, incurriendo además en una interpretación desfavorable respecto al contenido del poder presentado, aspectos que causaron la lesión de los derechos de la parte accionante.

Asimismo, la parte accionante solicitó se mencione respecto a que el poder presentado por la Gerencia Regional Potosí por la ANB sea valorado de forma amplia, a lo que el Juez de garantías respondió que en la presente acción de defensa únicamente velará en cuanto a si se están vulnerando o no las garantías y los derechos constitucionales.  

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2015, la Gerencia Regional Potosí de la ANB impugnó la Resolución de sobreseimiento dispuesta por la Fiscal de Materia de delitos patrimoniales a favor de  Yolanda Rosario Gonzales Foronda y otros, dentro de la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 16 a 20), por lo que Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandado-, mediante Resolución Jerárquica a Impugnación de Sobreseimiento de 18 de diciembre de 2015, observó la inexistencia de poder a favor del Gerente Regional Potosí de la ANB para la presentación de la impugnación de referencia, otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar lo observado (fs. 21 a 23).

II.2. Cursa memorial presentado el 7 de enero de 2016, por el cual la Gerencia Regional Potosí de la ANB solicitó ante la autoridad demandada la ampliación de plazo para la presentación del poder extrañado (fs. 25 y vta.), por lo que Daniel Walter Ticona Baptista, Fiscal Departamental de Potosí en suplencia legal, mediante providencia de 8 del citado mes y año, concedió el plazo impetrado hasta el 12 del mismo mes y año a horas 17:00 (fs. 26). 

II.3.  Consta memorial presentado el 12 de enero de 2016, por medio del cual la Gerencia Regional Potosí de la ANB subsanó lo observado, presentando poder notariado (fs. 27 a 29).

II.4.  Por Resolución FDP-S/FACM 009/2016 de 21 de enero, la autoridad demandada dispuso “…la devolución de antecedentes por haber permitido la parte querellante la ejecutoria formal de la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento…” (sic) tras considerar que la parte ahora accionante presentó el poder notariado extrañado en inobservancia de la norma legal, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas dispuesta (fs. 31 a 33).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una resolución fundamentada, motivada y congruente; y a, la “seguridad jurídica”, toda vez que en la causa penal en la que se constituyeron como querellantes, habiendo impugnado la Resolución de sobreseimiento dispuesta a favor de los procesados, la autoridad demandada ordenó la ejecutoria formal de fallo impugnado sin realizar una correcta compulsa de los antecedentes y a través de una resolución carente de fundamentación y congruencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público


Los arts. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 65 de la Ley  Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP" (las negrillas son nuestras).

      

III.2.   Principio de congruencia: entendimiento

           La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, estableció que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).

           Por su parte, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que el principio de congruencia, en sus vertientes interna y externa se entiende como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

III.3.  Análisis del caso concreto 

La parte accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción tutelar, puesto que habiendo impugnado la Resolución de sobreseimiento dispuesta a favor de los procesados en el proceso penal en el que se constituyeron como querellantes, la autoridad demandada determinó la ejecutoria formal del fallo impugnado sin realizar una correcta compulsa de los antecedentes y a través de una resolución carente de fundamentación y congruencia.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el memorial de impugnación presentado por la Gerencia Regional Potosí de la ANB contra la Resolución de sobreseimiento dispuesta a favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda y otros, misma que fue observada por la autoridad demandada por la falta de presentación de poder especial, disponiendo se subsane dicho extremo en cuarenta y ocho horas (Conclusión II.1.), por lo que la referida entidad pidió ampliación de plazo, el cual fue concedido por el Fiscal Departamental de Potosí en suplencia legal, debiendo presentarse el poder extrañado hasta el 12 del mismo mes y año, a horas 17:00 (Conclusión II.2).

Ante ello, la entidad accionante presentó el poder solicitado mediante memorial de 12 de enero de 2016 (Conclusión II.3.); constando posteriormente la resolución FDP-S/FACM 009/2016 de 21 de enero, emitida por la autoridad demandada por la que dispuso la devolución de antecedentes por haber permitido la parte querellante la ejecutoria formal de la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento (Conclusión II.4.).

III.3.1. Sobre la alegada falta de fundamentación en la Resolución FDP-S/FACM 009/2016

La parte accionante denuncia a través de esta acción tutelar presuntas lesiones a sus derechos emergentes de la emisión de la Resolución citada supra FDP-S/FACM 009/2016, puesto que la autoridad demandada habría dispuesto la ejecutoria formal de la Resolución de sobreseimiento impugnada considerando de forma errónea la presentación extemporánea del poder notariado extrañado a momento de formular la impugnación, sin considerar que el plazo otorgado fue ampliado por el Fiscal Departamental de Potosí en suplencia legal, refiriendo además erróneamente como sustento de fondo de su decisión que el poder presentado -supuestamente fuera de plazo- no sería suficiente. 

Al respecto, la citada Resolución FDP-S/FACM 009/2016 emitida por la autoridad demandada, dispuso la “…devolución de antecedentes por haber permitido la parte querellante la ejecutoria formal de la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento…” (sic) expresando dos argumentos:

a)    Tras haber sido observada la inexistencia de poder que faculte al Gerente Regional Potosí de la ANB la interposición de impugnación contra la Resolución de sobreseimiento “…otorgándoseles el plazo de 48 horas de su legal notificación, el adjuntar poder y/o mandato subsanando lo extrañado; el mismo fue presentado en total inobservancia a la norma legal antes mencionada, es decir, FUERA DEL PLAZO (48 horas que se les concedió por resolución jerárquica de fecha 18.12.2015), ya que al haber sido notificada la parte querellante a horas 17:50 del día miércoles 06 de Enero de la gestión dos mil dieciséis años 06.01.2016, tenía tiempo de presentar el recurso hasta horas 17:50 del día viernes ocho de enero de la gestión dos mil dieciséis años (08.01.2016)…” (sic).

b)   No obstante, al haber fenecido el plazo otorgado -cuarenta y ocho horas- “…la revisión del poder N° 638/2015; Revocatoria de poder Especial y suficiente y Otorgamiento de Nuevo poder, Bastante y Suficiente, que confiere la Sra. Lic. DAEN. Marlene Danitza Ardaya Vásquez (…) en dicho mandato no existe la facultad otorgada a favor de Waldo Aramayo Medinaceli, con la finalidad de impugnar resolución de Sobreseimiento; en tal circunstancia no se hubiese subsanado lo observado por el suscrito” (sic).

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales así como por los Fiscales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes.

En el caso que nos ocupa, se advierte que la autoridad demandada declaró la ejecutoria formal de la Resolución de sobreseimiento en consideración a que la entidad ahora accionante no habría subsanado la presentación del poder extrañado para la interposición de la impugnación por parte del representante legal de la Gerencia Regional Potosí de la ANB en el plazo de cuarenta y ocho horas concedido por Resolución Jerárquica de 18 de diciembre de 2015, sustentando la decisión asumida en la extemporánea presentación de dicho poder, mencionando además que este sería insuficiente por no contener la facultad de presentar impugnación.

Al respecto, se tiene que la autoridad demandada tras haber constatado la falta de poder para la presentación de la impugnación de referencia, otorgó a la entidad ahora accionante el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar esa omisión; sin embargo, conforme se advierte de la documental referida en la Conclusión II.2. de este fallo constitucional, la entidad accionante solicitó la ampliación de dicho plazo, extremo que fue concedido por el Fiscal Departamental de Potosí en suplencia legal de la autoridad ahora demandada “…hasta el día MARTES 12 DE ENERO DE 2016 HASTA HORAS 17:00…” (sic), habiéndose presentado el poder extrañado el 12 de enero de 2016, aspecto que permite concluir que a tiempo de establecer que el poder extrañado fue presentado de forma extemporánea, la autoridad demandada no consideró la ampliación de plazo otorgado por el Fiscal Departamental en suplencia legal, basando la determinación asumida en una incorrecta compulsa de los antecedentes del caso, sin referirse ni argumentar las razones por las que no podría considerarse tal ampliación del plazo, aspecto que deviene en la falta de fundamentación de la Resolución impugnada.

Asimismo, respecto al poder presentado para la consideración de la impugnación deducida por el representante legal de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, la autoridad demandada se limitó a referir que “…en dicho mandato no existe la facultad otorgada a favor de Waldo Aramayo Medinaceli, con la finalidad de impugnar resolución de Sobreseimiento…” (sic), sin explicar por qué en el caso concreto no es posible considerar la suficiencia del poder presentado y el por qué las facultades conferidas en el poder de referencia serían insuficientes, careciendo la conclusión asumida de un razonamiento jurídico sustentado para determinar que dicho mandato no puede ser considerado para la presentación de la solicitud deducida (SCP 0429/2015-S3 de 4 de mayo), aspectos por los que se advierte que la Resolución FDP-S/FACM 009/2016 carece de la debida fundamentación que sustente la declaratoria de ejecutoria formal de la resolución de sobreseimiento, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.

III.3.2. Respecto a la alegada incongruencia en la Resolución FDP-S/FACM 009/2016                                                                      

De la acción de amparo constitucional presentada, la entidad accionante denuncia que la Resolución mencionada ut supra sería incongruente y contradictoria debido a que por un lado contendría la afirmación que no se subsanó la presentación de poder en el plazo establecido pero de forma contradictoria habría valorado como insuficiente ese documento.

Al respecto, de la revisión de la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas, se advierte que en efecto existe una contradicción, puesto que si bien se determina en cuanto al poder extrañado que “…el mismo fue presentado en total inobservancia a la normativa legal antes mencionada, es decir, FUERA DE PLAZO (48 horas que se les concedió - por resolución jerárquica…” (sic), lo cual implicaría un rechazo o devolución de antecedentes por estar la subsanación fuera de plazo; sin embargo, de forma posterior la autoridad ahora demandada se refiere al fondo del contenido del poder presentado, mencionando que “…en dicho mandato no existe la facultad otorgada a favor de Waldo Aramayo Medinaceli, con la finalidad de Impugnar resolución de Sobreseimiento; en tal circunstancia no se hubiese subsanado lo observado por el suscrito” (sic), incongruencia que se denota aún más cuando en la parte resolutiva se dispone la devolución de antecedentes “…por haber permitido la parte querellante la ejecutoria formal de la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento…” (sic); aspectos que denotan incongruencia interna en la Resolución pronunciada tras emitir un criterio que determina la inobservancia del plazo para la presentación del poder del ahora accionante y a su vez referirse al contenido -fondo- de dicho mandato, para finalmente incurrir en ambigüedad en su parte dispositiva, por lo que sobre este punto corresponde conceder la tutela solicitada al verificarse que en efecto existe lesión al debido proceso en su elemento constitutivo de congruencia.

Finalmente, sobre lo alegado respecto a plazo de inmediatez para la interposición de esta acción tutelar, cabe mencionar que no cursa en actuados que la ANB Regional Potosí haya tomado conocimiento del contenido de la Resolución Jerárquica con anterioridad a la fecha de notificación cursante en obrados -25 de mayo de 2016-, por lo que el plazo de seis meses para la presentación de esta acción de defensa debe computarse a partir de esa fecha. Asimismo, cabe referir que cuando el motivo de interposición de la acción de amparo constitucional es la denuncia de defectos no formales vinculados a la lesión de derechos fundamentales emergentes de las decisiones del Fiscal Departamental de Potosí ahora demandado en relación a las resoluciones de sobreseimiento como ocurre en el presente caso -fundamentación y congruencia de la resolución impugnada-, este Tribunal es competente para conocer los reclamos de la parte accionante, no siendo exigible que se acuda previamente al Juez de la causa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2017 de 12 de enero, cursante de fs. 188 vta. a 195, pronunciada por el Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada.

2°  Dejar sin efecto la Resolución FDP-S/FACM 009/2016 de 21 de enero, ordenando que la autoridad demandada emita una nueva debidamente fundamentada y congruente, en base a los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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