SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2017-S3

Fecha: 05-Abr-2017

FUERA DE PLAZO

Al respecto, de la revisión de la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas, se advierte que en efecto existe una contradicción, puesto que si bien se determina en cuanto al poder extrañado que “…el mismo fue presentado en total inobservancia a la normativa legal antes mencionada, es decir, FUERA DE PLAZO (48 horas que se les concedió - por resolución jerárquica…” (sic), lo cual implicaría un rechazo o devolución de antecedentes por estar la subsanación fuera de plazo; sin embargo, de forma posterior la autoridad ahora demandada se refiere al fondo del contenido del poder presentado, mencionando que “…en dicho mandato no existe la facultad otorgada a favor de Waldo Aramayo Medinaceli, con la finalidad de Impugnar resolución de Sobreseimiento; en tal circunstancia no se hubiese subsanado lo observado por el suscrito” (sic), incongruencia que se denota aún más cuando en la parte resolutiva se dispone la devolución de antecedentes “…por haber permitido la parte querellante la ejecutoria formal de la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento…” (sic); aspectos que denotan incongruencia interna en la Resolución pronunciada tras emitir un criterio que determina la inobservancia del plazo para la presentación del poder del ahora accionante y a su vez referirse al contenido -fondo- de dicho mandato, para finalmente incurrir en ambigüedad en su parte dispositiva, por lo que sobre este punto corresponde conceder la tutela solicitada al verificarse que en efecto existe lesión al debido proceso en su elemento constitutivo de congruencia.

Finalmente, sobre lo alegado respecto a plazo de inmediatez para la interposición de esta acción tutelar, cabe mencionar que no cursa en actuados que la ANB Regional Potosí haya tomado conocimiento del contenido de la Resolución Jerárquica con anterioridad a la fecha de notificación cursante en obrados -25 de mayo de 2016-, por lo que el plazo de seis meses para la presentación de esta acción de defensa debe computarse a partir de esa fecha. Asimismo, cabe referir que cuando el motivo de interposición de la acción de amparo constitucional es la denuncia de defectos no formales vinculados a la lesión de derechos fundamentales emergentes de las decisiones del Fiscal Departamental de Potosí ahora demandado en relación a las resoluciones de sobreseimiento como ocurre en el presente caso -fundamentación y congruencia de la resolución impugnada-, este Tribunal es competente para conocer los reclamos de la parte accionante, no siendo exigible que se acuda previamente al Juez de la causa.