SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2017-S3

Fecha: 05-Abr-2017

b)

b)   No obstante, al haber fenecido el plazo otorgado -cuarenta y ocho horas- “…la revisión del poder N° 638/2015; Revocatoria de poder Especial y suficiente y Otorgamiento de Nuevo poder, Bastante y Suficiente, que confiere la Sra. Lic. DAEN. Marlene Danitza Ardaya Vásquez (…) en dicho mandato no existe la facultad otorgada a favor de Waldo Aramayo Medinaceli, con la finalidad de impugnar resolución de Sobreseimiento; en tal circunstancia no se hubiese subsanado lo observado por el suscrito” (sic).

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales así como por los Fiscales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes.

En el caso que nos ocupa, se advierte que la autoridad demandada declaró la ejecutoria formal de la Resolución de sobreseimiento en consideración a que la entidad ahora accionante no habría subsanado la presentación del poder extrañado para la interposición de la impugnación por parte del representante legal de la Gerencia Regional Potosí de la ANB en el plazo de cuarenta y ocho horas concedido por Resolución Jerárquica de 18 de diciembre de 2015, sustentando la decisión asumida en la extemporánea presentación de dicho poder, mencionando además que este sería insuficiente por no contener la facultad de presentar impugnación.