SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2017-S3
Fecha: 10-Abr-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2017-S3
Sucre, 10 de abril de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 18358-2017-37-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2017 de 15 de febrero, cursante de fs. 93 a 96, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales en representación sin mandato de Javier Mariaca Fernández contra Gladys Guerrero Jarandilla, Petrona Patricia Pacajes Achu y Roberto Mérida Viscarra, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo; y, Guisela Flores Tapia, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero, todos de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2017, cursante de fs. 41 a 44 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de lesión seguida de muerte, robo agravado, hurto, asociación delictuosa y encubrimiento, en el cual los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandados-, obviaron que la causa que se tramita es con detenido, misma que requiere sea definida a la brevedad; sin embargo, los nombrados desde el inicio del proceso procedieron a suspender todas las audiencias de juicio oral sin fundamento alguno, alegando sobrecarga procesal.
De manera errada las autoridades hoy demandadas determinaron fijar audiencias de juicio oral solo los martes, bajo el argumento que únicamente disponen de ese día para tratar la causa.
Desde el 31 de enero de 2017, las audiencias fueron suspendidas sistemáticamente ante la ausencia de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero, en suplencia legal de su similar Décimo, ambos de la Capital del departamento de La Paz -hoy codemandada- indicando que “…LOS JUECES DE SU TRIBUNAL LE PROHIBIERON EL PARTICIPAR EN EL TRIBUNAL DECIMO…” (sic); asimismo, la audiencia de 7 de febrero de igual año se postergó porque la citada Secretaria tenía mucho trabajo, ante dichas suspensiones formuló recursos de reposición en cada una de ellas solicitando se cumpla con lo dispuesto por el art. 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la aplicación del art. 93 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y se habilite al Auxiliar del juzgado para suplir el cargo de Secretario momentáneamente; empero, los Jueces demandados, resolvieron los recursos negativamente, aduciendo que la sobrecarga laboral que tienen les impide cumplir con la ley y que la ausencia reiterada y dolosa de la Secretaria codemandada se justifica, ya que debe atender dos juzgados.
Es así que ante la solicitud de copias legalizadas de las tres últimas actas suspendidas, las mismas fueron negadas a su entrega, en tanto no tengan Secretaria titular.
Finalmente, refirió que la falta de instalación y prosecución del juicio oral le deja en estado de indefensión procesal, y al no reconocer apelación el recurso de reposición, se encuentra habilitado para interponer la presente acción de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la celeridad, al debido proceso y el deber de motivación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Que los Jueces hoy demandados señalen audiencia de juicio oral dentro de los términos y formas que prevé el art. 334 del CPP, y tomar en cuenta la medida que sea necesaria para evitar su suspensión; b) Ordenar a la Secretaria ahora codemandada a cumplir sus funciones y a asistir sin observación alguna al juicio oral donde se definirá sus situación jurídica; y, c) “En el caso de la juez presidente GLADYS GUERRERO se disponga sus procesamiento penal, al igual que el de la secretaria accionada, por no ser excusables sus acciones” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 92 vta., presente la parte accionante como las autoridades judiciales demandadas, y ausente la Secretaria codemandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su representante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo sostuvo que: 1) En el presente caso no fueron realizadas las actas, siendo que los Jueces demandados obligan a la Secretaria codemandada a quedarse de 8:00 a 9:30 horas a las audiencias de cesación de la detención preventiva de otros procesos; sin embargo, la “Dra. Guerrero dice que le ha libertado porque ella tiene otras actividades, eso es tan evidente, que si usted verifica las pocas actas que hay, estamos velando el principio de continuidad” (sic); 2) El único fundamento de las autoridades hoy demandadas, es decir que oficiaron más de cuarenta veces al Concejo de la Magistratura; empero, “…recién lo hicieron una sola vez, esta situación de la secretaria suplente no viene, ya fue resuelta en una acción que interpuse en el año 1058/2015, señor juez esta acción en principio fue negada…” (sic); y, 3) Asimismo, los derechos que se consideran lesionados se encuentran insertos en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.2.2. Informe de las autoridades y servidora de apoyo judicial demandados
Gladys Guerrero Jarandilla, Petrona Patricia Pacajes Achu y Roberto Mérida Viscarra, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 15 de febrero de 2017, cursante de fs. 86 a 88 vta. -no costa la firma del ultimo nombrado-, y en audiencia alegaron que: i) En el caso se dio inicio al juicio oral el 10 de enero de igual año, suspendiéndose la audiencia para el 17 del citado mes y año, en la cual se encontraban presentes todas las partes y la Secretaria; empero, la abogada de la acusada, quien habiéndose apersonado en esa fecha pidió conforme el art. 104 del CPP, se le otorgue diez días a efectos del conocimiento exacto de la causa, que sin existir observación de las partes se dispuso la suspensión de la audiencia para el 24 del mencionado mes y año, fecha en la que señaló prosecución del juicio para el 31 de ese mes y año, que continuándose con la audiencia de juicio oral se ingresó al trámite de los incidentes y excepciones planteados por la parte accionante que duró desde las 9:30 hasta 13:00 horas, siendo la misma suspendida a solicitud de la Fiscal, la acusación particular y cinco de los coacusados, por lo que fue fijada nueva audiencia para el 7 del indicado mes y año; ii) El 7 de febrero de igual año la Secretaria hoy codemandada presentó un informe manifestando que no podía asistir a la audiencia por llevarse a cabo otra en su juzgado a horas 9:30 y que además no pudo cumplir con las ordenes de conducción de los acusados con detención preventiva, toda vez que el Auxiliar I se encontraba con baja médica, y por la carga procesal de su Tribunal, motivo por el cual fue suspendida la audiencia y se fijó una nueva para el 14 de igual me y año, en la cual se encontraban todos los sujetos procesales excepto la abogada de la acusada y la antes prenombrada quien informó verbalmente que tenía audiencia de juicio oral a horas 9:30 en su Tribunal, de manera que se programó otra audiencia para el 21 de febrero de 2017; iii) Las suspensiones de las audiencias no son atribuibles al Tribunal, sino a la imposibilidad de la Secretaria ahora codemandada de asistir a las audiencias de juicio oral; y, iv) Con relación a lo referido por el accionante respecto a que ese Tribunal habría determinado que se debe estar a expensas de la Secretaria abogada por el que se le negó las fotocopias legalizadas de las actas, argumento totalmente falso, más al contrario dicho Tribunal procedió de acuerdo a lo previsto en la norma procesal penal -art. 336 de CPP- y también se actuó en observancia del art. 93 de la LOJ.
Guisela Flores Tapia, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero, en suplencia legal de su similar Décimo, ambos de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 15 de febrero de 2017, cursante de fs. 84 a 85 vta., manifestó que: a) El 31 de enero de ese año su persona estuvo en la audiencia señalada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del citado departamento -caso MP/MARIACA-, desde horas 9:00 hasta su culminación, inclusive habilitándose horas extraordinarias; b) El 7 de ese mes y año a horas 9:00, no pudo asistir a la audiencia del indicado caso en razón a que en el Tribunal donde es titular tenía audiencia fijada desde las 9:30, es decir toda la mañana, por lo que dejó el justificativo correspondiente en Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Décimo; c) El 14 del mencionado mes y año a horas 9:00, no asistió a la audiencia del caso MP/MARIACA, siendo que en su Tribunal se tenía audiencia programada para horas 9:30 a 10:30; y, d) Las inasistencias a dichos actos procesales escapan a su voluntad, puesto que tiene deberes que cumplir en el Tribunal donde es titular, ya que no se cuenta con un Auxiliar y además debe realizar las funciones encomendadas a ese cargo, por cuanto no puede estar presente en los dos Tribunales al mismo tiempo, ya que su función no solo es instalar audiencias sino que debe cumplir obligaciones en Secretaria conforme lo establecen los arts. 94, 95, 96, 97 y 98 de la LOJ.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2017 de 15 de febrero, cursante de fs. 93 a 96, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentas: 1) Por la ausencia de las partes no se instaló las audiencias determinadas por los ahora demandados, adhiriéndose de que se llamó a los mismos de acuerdo a la lectura del libro de audiencias; 2) Del análisis y conclusión se tiene que los nombrados cumplieron con los plazos procesales fijados por ley, conforme corre señalamiento de audiencias de juicio oral, por lo que no incurrieron en acto dilatorio, ya que las suspensiones a la que se hace mención se debe única y exclusivamente a la ausencia de la Secretaria codemandada; y, 3) De lo expuesto y haciendo mención a la acción de libertad prevista en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el presente caso no se cumplió con lo establecido por ese artículo, por lo que no corresponde conceder la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de juicio oral público de 31 de enero de 2017, en la cual Javier Maraica Fernández -ahora accionante- interpuso incidentes y excepciones, para luego ser suspendida después de haberse realizado y habilitando horario extraordinario “por más de una hora”; asimismo, se fijó audiencia para la prosecución de la misma para el 7 de febrero de ese año a horas 9:30 (fs. 56 a 75).
II.2. Consta acta de audiencia de consideración a la cesación de detención preventiva de 7 de febrero de 2017, acto que fue suspendido por la inasistencia del abogado de la acusación particular y Guisela Flores Tapia, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero, en suplencia legal de su similar Décimo, ambos de la Capital del departamento de La Paz -hoy codemandada-, quien presento informe haciendo constar que no podía asistir a la misma puesto que tenía otra audiencia en el Tribunal donde es titular y que además no realizó las conducciones por falta de apoyo de personal -Auxiliar I y II- (fs. 76 a 81).
II.3. Cursa fotocopias legalizadas del cronograma de audiencias del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz (fs. 82 a 83).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la celeridad, al debido proceso y el deber de motivación de las resoluciones, por cuanto las autoridades ahora demandadas vienen suspendiendo las audiencias de juicio oral desde el inicio del proceso sin fundamento alguno, alegando sobrecarga procesal, sobre todo ante la ausencia de la Secretaria hoy codemandada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la celeridad, al debido proceso y el deber de motivación de las resoluciones por cuanto las autoridades demandadas suspendieron las audiencias de juicio oral desde el inicio del proceso sin fundamento alguno, alegando sobrecarga procesal, sobre todo ante la ausencia de la Secretaria hoy codemandada.
De antecedentes que cursan en obrados se tiene el acta de audiencia de juicio oral público de 31 de enero de 2017, donde el ahora accionante interpuso incidentes y excepciones, y luego fue suspendida para su resolución después de haberse llevado a cabo, habilitando horario extraordinario “por más de una hora”; no obstante, se fijó audiencia para la prosecución de la misma para el 7 de febrero de igual año a horas 9:30 (Conclusión II.1.); asimismo, de acuerdo al acta de audiencia de esa fecha, esta fue suspendida por la inasistencia del abogado de la acusación particular y la Secretaria ahora codemandada, donde esta última habría emitido informe en dicha audiencia haciendo constar que no podía asistir a la misma puesto que tenía otra audiencia en el Tribunal donde es titular y que además no había realizado las conducciones por falta de apoyo de personal -Auxiliar I y II- (Conclusión II.2.).
Ahora bien, del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que cuando se alega procesamiento ilegal o indebido en la acción de libertad únicamente se activa ante la concurrencia de dos presupuestos, los cuales son que: i) Los actos denunciados como lesivos deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Conocido el acto lesivo, los actuados procesales y procedimentales acusados a las autoridades hoy demandadas, que a decir del accionante se constituyen en las suspensiones de las audiencias de juicio oral, ante la ausencia de la Secretaria codemandada, son actuados procesales que no se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad física del accionante, en razón a que los mismos no operan como la causa directa de la restricción o supresión de los derechos a la libertad física de este, sino que deviene de otro acto procesal, cual es la imposición de una medida cautelar -detención preventiva- dispuesta por autoridad competente dentro del proceso penal.
Asimismo, no se advierte la existencia de estado absoluto de indefensión, puesto que el ahora accionante tiene conocimiento del proceso penal en su contra y viene participando de manera activa dentro de este, en ese sentido en audiencia de juicio oral interpuso incidentes y excepciones (fs. 56 a 75), además en su demanda alegó que interpuso recurso de reposición contra la decisión de suspensión de audiencias, de igual manera no se advierte que los instrumentos intraprocesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, así como medios de impugnación se encuentren obstaculizados procesalmente, por lo que no se puede advertir la existencia de absoluto estado de indefensión del prenombrado; en consecuencia, ante la no concurrencia de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, para que la acción de libertad pueda analizar en el fondo el denunciado procesamiento ilegal o indebido, corresponde denegar la tutela pedida, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2017 de 15 de febrero, cursante de fs. 93 a 96, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, sin haberse ingresado a un análisis de fondo del problema jurídico venido en revisión.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA