SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2017-S3

Fecha: 10-Abr-2017

i)

Gladys Guerrero Jarandilla, Petrona Patricia Pacajes Achu y Roberto Mérida Viscarra, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 15 de febrero de 2017, cursante de fs. 86 a 88 vta. -no costa la firma del ultimo nombrado-, y en audiencia alegaron que: i) En el caso se dio inicio al juicio oral el 10 de enero de igual año, suspendiéndose la audiencia para el 17 del citado mes y año, en la cual se encontraban presentes todas las partes y la Secretaria; empero, la abogada de la acusada, quien habiéndose apersonado en esa fecha pidió conforme el art. 104 del CPP, se le otorgue diez días a efectos del conocimiento exacto de la causa, que sin existir observación de las partes se dispuso la suspensión de la audiencia para el 24 del mencionado mes y año, fecha en la que señaló prosecución del juicio para el 31 de ese mes y año, que continuándose con la audiencia de juicio oral se ingresó al trámite de los incidentes y excepciones planteados por la parte accionante que duró desde las 9:30 hasta 13:00 horas, siendo la misma suspendida a solicitud de la Fiscal, la acusación particular y cinco de los coacusados, por lo que fue fijada nueva audiencia para el 7 del indicado mes y año; ii) El 7 de febrero de igual año la Secretaria hoy codemandada presentó un informe manifestando que no podía asistir a la audiencia por llevarse a cabo otra en su juzgado a horas 9:30 y que además no pudo cumplir con las ordenes de conducción de los acusados con detención preventiva, toda vez que el Auxiliar I se encontraba con baja médica, y por la carga procesal de su Tribunal, motivo por el cual fue suspendida la audiencia y se fijó una nueva para el 14 de igual me y año, en la cual se encontraban todos los sujetos procesales excepto la abogada de la acusada y la antes prenombrada quien informó verbalmente que tenía audiencia de juicio oral a horas 9:30 en su Tribunal, de manera que se programó otra audiencia para el 21 de febrero de 2017; iii) Las suspensiones de las audiencias no son atribuibles al Tribunal, sino a la imposibilidad de la Secretaria ahora codemandada de asistir a las audiencias de juicio oral; y, iv) Con relación a lo referido por el accionante respecto a que ese Tribunal habría determinado que se debe estar a expensas de la Secretaria abogada por el que se le negó las fotocopias legalizadas de las actas, argumento totalmente falso, más al contrario dicho Tribunal procedió de acuerdo a lo previsto en la norma procesal penal -art. 336 de CPP- y también se actuó en observancia del art. 93 de la LOJ.

Ahora bien, del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que cuando se alega procesamiento ilegal o indebido en la acción de libertad únicamente se activa ante la concurrencia de dos presupuestos, los cuales son que: i) Los actos denunciados como lesivos deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Conocido el acto lesivo, los actuados procesales y procedimentales acusados a las autoridades hoy demandadas, que a decir del accionante se constituyen en las suspensiones de las audiencias de juicio oral, ante la ausencia de la Secretaria codemandada, son actuados procesales que no se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad física del accionante, en razón a que los mismos no operan como la causa directa de la restricción o supresión de los derechos a la libertad física de este, sino que deviene de otro acto procesal, cual es la imposición de una medida cautelar -detención preventiva- dispuesta por autoridad competente dentro del proceso penal.

Asimismo, no se advierte la existencia de estado absoluto de indefensión, puesto que el ahora accionante tiene conocimiento del proceso penal en su contra y viene participando de manera activa dentro de este, en ese sentido en audiencia de juicio oral interpuso incidentes y excepciones (fs. 56 a 75), además en su demanda alegó que interpuso recurso de reposición contra la decisión de suspensión de audiencias, de igual manera no se advierte que los instrumentos intraprocesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, así como medios de impugnación se encuentren obstaculizados procesalmente, por lo que no se puede advertir la existencia de absoluto estado de indefensión del prenombrado; en consecuencia, ante la no concurrencia de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, para que la acción de libertad pueda analizar en el fondo el denunciado procesamiento ilegal o indebido, corresponde denegar la tutela pedida, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática.