SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

a)

Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción en lo Penal Tercero del departamento de La Paz en suplencia legal, mediante informe escrito cursante de fs. 264 y vta., señaló lo siguiente: a) Los arts. 128 y 129 de la CPE son claros como concretos al mencionar que toda persona debe invocar con suma claridad y precisión qué derechos fueron vulnerados con el accionar y conducta de la autoridad demandada, puesto que el elemento primario para una acción de amparo constitucional es garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las o los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; b) En la demanda de acción de amparo constitucional se dictó Auto interlocutorio 217/2016 que rechazó la conversión de acción solicitada por Carlos Daniel Zambrana Chávez y Juan de la Cruz Peñaloza Guzmán, en mérito a ello de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tiene la Resolución de rechazo 61/16, emitida por la Fiscal de Materia, Elva Sanjinez Bernal, por la cual rechazó la querella formulada por los accionantes en contra de Rodrigo Iturralde Costa y otros por la presunta comisión de los delitos de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples en grado de complicidad y ganancias ilícitas, también se tiene la conversión de acción solicitada por los citados querellantes el 16 de junio de 2016; nótese que la Resolución 61/16, a la fecha de solicitud de conversión de acción no cumplió con el art. 305 del CPP; c) La propia norma constitucional prevista en el art. 54.I (SUBSIDIARIDAD) del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que: “La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, por lo que, corresponde denegar la presente acción de defensa, al haber sido intentada para sorprender la buena fe del Tribunal de garantías.