SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

concedió en parte

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 62/2017 de 20 de febrero, cursante de fs. 276 a 278 vta., concedió en parte la tutela, dejando sin efecto la Resolución 217/2016, disponiendo que la autoridad demandada pronuncie nueva resolución con la fundamentación y motivación exigida en el plazo de diez días hábiles a partir de su legal notificación. Con los siguientes argumentos: 1) En el presente caso, los accionantes consideran como vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, la falta de fundamentación ante un debido proceso, en virtud a ello en relación a la tutela judicial efectiva se debe considerar que es un derecho fundamental, de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el litigante; 2) En el presente caso la investigación ameritó un pronunciamiento final, que recayó en el rechazo de la querella según Resolución 61/16, por ende no se negó la vía jurisdiccional, por el contrario se sometieron las partes a la etapa investigativa, a efectos de sus derechos como víctimas; más aún dicho rechazo no fue notificado a las partes; sin embargo, sustentan la vulneración de derechos al solicitarles a los accionantes la objeción al rechazo de querella o revocatoria, conforme al art. 305 del CPP; empero, ninguna de las partes observó que la Resolución 61/16 no les fue notificada, a efectos  de cumplirse con las formalidades de ley, que den lugar a sustentar la tutela judicial, por otra es una facultad de las partes solicitar la conversión de acciones ante el allanamiento del Ministerio Público, sin embargo para el mismo debe cumplirse las formalidades de ley, debiendo notificarse la Resolución de rechazo; 3) En relación a la fundamentación y motivación en virtud al debido proceso, se debe considerar que la fundamentación es elemento consecuente  de un debido proceso, al que asumen ambas partes en un determinado acto procesal, por ende es ineludible, exponer los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hechos establecidos de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador, lea y comprenda la misma; por ello corresponde verificar, si evidentemente se ha omitido la fundamentación y motivación en la Resolución 217/2016, de cuya lectura se desprende una relación de hechos, actos procesales investigativos y descripción de la norma, en forma repetitiva, sin existir objetividad y sostenibilidad en su justificación, en virtud a la norma y actos procesales que dieron lugar a su decisión o validez del acto procesal, más aún debe expresar motivación que considere pertinente a efectos de ser sostenible su Resolución conforme al art. 124 del CPP, normativa que no consideró la parte demandada menos generó en el justiciable convencimiento de su decisión, ni explicó la negativa de la conversión de acción de delitos de orden público, vulnerándose el debido proceso por falta de fundamentación y motivación; y,     4) En relación a la subsidiariedad e improcedencia exigida por los arts. 53 y 54 del CPCo, al no describir impugnación alguna a los autos interlocutorios de rechazos de conversión de acciones en el 403 del CPP; por ende, no es aplicable la subsidiariedad invocada por la autoridad demandada.