SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En octubre de 2013, instauraron proceso penal contra Rodrigo Iturralde Costa por la supuesta comisión del delito de estafa y otros, proceso en el cual la Fiscal asignada al caso, emitió la Resolución de rechazo 61/16 de 3 de junio de 2016, que no fue impugnada por los ahora accionantes, en su calidad de víctimas y querellantes, motivo por el cual el 15 de junio de 2016, solicitaron la conversión de acciones del proceso penal, de conformidad con los arts. 26.4 y 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Juez en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, ahora demandado, por Auto interlocutorio 217/2016 de 20 de junio, rechazó su solicitud alegando que la Resolución de rechazo 61/16, a la fecha no habría cumplido con el art. 305 del referido Código, en este sentido no se hubiera cumplido con el requisito para su procedencia, y considerando que si bien la solicitud de los denunciantes se adecúa a lo dispuesto por el art. 26.4 del mismo cuerpo legal, pero al estar pendiente la objeción y la posible revocatoria de la Resolución de rechazo, y en consideración que el delito que también investiga el Ministerio Público de legitimación de ganancias ilícitas no es de orden privado, corresponde rechazar la petición.
Por lo expuesto, refieren que al ser rechazada su solicitud de conversión de acciones se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, al solicitarles la objeción a la Resolución de rechazo, más aun cuando la SCP 0629/2015-S2 de 3 de junio y SC 0204/2011-R de 11 de marzo, establecieron que no es indispensable la objeción del rechazo a efectos de la conversión de acciones, por ende se les negó la tutela judicial en su calidad de víctimas. Asimismo, consideran que la citada Resolución de rechazo a la conversión de acciones no está debidamente fundamentada, por cuanto el Juez Cautelar demandado no aplicó la uniforme jurisprudencia constitucional sobre el tema, recayendo en la insubsanable acción del deber de fundamentación y motivación conforme al art. 124 del CPP, incurriendo en la vulneración de la garantía del debido proceso, más aun al señalar que se presente la objeción al rechazo, dando lugar a negarles la calidad de víctimas pretendiendo direccionar el acto potestativo que tienen sobre la objeción al rechazo de su denuncia.
- Juan de la Cruz Peñaloza Guzmán
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- Fragmento 17
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115. II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR