SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

i)

Posteriormente, por Resolución 61/16, Elba Sanjinez Bernal, Fiscal de Materia, nuevamente resolvió rechazar la querella formulada por los ahora accionantes, alegando que los elementos de convicción en la investigación son insuficientes para requerir en otro sentido en base a una valoración objetiva de los antecedentes acumulados; ante esta decisión los accionantes por memorial de 16 de junio de 2016 solicitaron la conversión de acción señalando que la Fiscal de Materia asignada a la investigación, no valoró ni compulsó todos los elementos aportados ocasionándoles un estado de indefensión, por lo que en previsión del art. 26.4 del CPP, solicitan la conversión de acción por el delito de estafa y agravación por victimas múltiples. Petitorio que fue resuelto por Auto interlocutorio 217/2016, emitido por Enrique Morales Díaz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal ahora demandado, rechazando la conversión de la acción solicitada, bajo los siguientes fundamentos:        i) Conforme al memorial de 16 de junio de 2016, presentado por Carlos Daniel Zambrana Chávez y Juan de la Cruz Peñaloza Guzmán, de manera textual solicitan la conversión de acción en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 26.4 del CPP; al respecto revisada la normativa vigente invocada, se tiene que la disposición legal aludida como base de la pretensión, establece de manera textual lo siguiente: “Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el art. 304 o la aplicación de criterio de oportunidad previsto en el numeral 1 del art. 21 de este Código, y la víctima o el querellante hayan formulado oposición; y” (sic), de la solicitud de conversión de acción y lo adjuntado se establece de manera objetiva que las investigaciones se realizaron por los supuestos ilícitos de estafa y agravación en caso de victimas múltiples y legitimación de ganancias ilícitas, previstos y sancionados en los arts. 335 y 346 bis, 23 y 185 bis del CP; es decir, que esos son los delitos por los cuales se solicita la conversión de acción en base al art. 26.4 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; ii) Es de considerarse lo establecido en el art. 26 “(CONVERSION DE ACCIONES) (…num. 4) Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el art. 304…) y art. 305 (PROCEDIMIENTOS y EFECTOS) (...El archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o querellante) del Código de Procedimiento Penal”; iii) De antecedentes y la fundamentación se establece que conforme antecedentes, la Resolución de rechazo 79/2014 emitida por el representante del Ministerio Público, que fue revocado por el Fiscal Departamental de La Paz mediante Resolución FDLP/MHRB/R- 117/2015, y que en forma posterior se presentó la Resolución de rechazo 61/16 la cual a la fecha no habría cumplido con el art. 305 del CPP, considerando que se tiene también como delito investigado por el Ministerio Público, la legitimación de ganancias ilícitas; en ese sentido, se evidencia que no se cumplió con los requisitos para su procedencia, ya que en aplicación del art. 54.1 del citado Código es obligación de la autoridad jurisdiccional velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa penal vigente a objeto de evitar nulidades posteriores; y, iv) Considerando que la solicitud de Carlos Daniel Zambrana Chávez y Juan de la Cruz Peñaloza Guzmán se adecua a lo dispuesto por el art. 26.4 del CPP, pero al estar pendiente la objeción y la posible revocatoria de la Resolución de rechazo 61/16 y en consideración al delito de legitimación de ganancias ilícitas que no es de orden privado previsto y sancionado por el art. 185 bis del CP, siendo aplicables las disposiciones legales referidas, corresponde rechazar la petición.

En este contexto, corresponde analizar los fundamentos antes descritos sobre los cuales se rechazó la conversión de acciones impetrada por los accionantes, de cuyo examen advertimos que este actuado jurisdiccional, evidentemente carece de una debida motivación y fundamentación, por cuanto el Juez Cautelar demandado, en la parte introductiva de la Resolución se limitó a reproducir los argumentos contenidos en el memorial de solicitud de conversión de acción de 16 de junio de 2016; posteriormente, efectúo una descripción de los actos producidos en el proceso, y en la segunda parte, si bien efectuó una transcripción de los arts. 26.4 y 304 del CPP, preceptos relacionados con el petitorio de conversión de acciones; sin embargo, no efectuó una fundamentación coherente sobre los motivos por los cuales se rechazó la conversión de acciones, tampoco hizo referencia a la jurisprudencia existente sobre la materia, limitándose a describir nuevamente los actos que se produjeron en la investigación del proceso para finalmente concluir sin ninguna explicación objetiva y fundamentada, resolviendo que no se cumplieron con los requisitos para su procedencia, cuando de acuerdo a los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la garantía constitucional del debido proceso, no se limita solamente a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino de buscar un proceso justo y que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y cuando un Juez o autoridad administrativa omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, vulnerando el debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones, como aconteció en el caso en análisis; por consiguiente, corresponde otorgar la tutela demandada en relación a esta denuncia.

Respecto a la vulneración de la garantía a la tutela judicial efectiva alternativamente invocada por los accionantes, entendida como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas. En este marco conceptual, de los actuados procesales producidos en el citado proceso penal, se advierte que esta garantía no les fue restringida a los ahora accionantes, por cuanto una vez que formularon su denuncia contra Rodrigo Iturralde Costa y otros por la supuesta comisión del delito de estafa con agravación de victimas múltiples en grado de complicidad y ganancias ilícitas, el Ministerio Público promovió los actos investigativos hasta llegar a emitir en el marco de su competencia una Resolución de rechazo de querella.

Finalmente, en cuanto a la inobservancia del principio de subsidiariedad invocada por la autoridad judicial demandada, se tiene que en el caso no concurre esta causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional prevista por el art. 54.I del CPCo, por cuanto el Auto de rechazo de conversión de acción no es susceptible de recurso de apelación en los alcances determinados por el art. 403 del CPP.