SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

1)

Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal                 de Luribay del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a              fs. 61 vta., indicó lo siguiente: 1) Se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva el 24 de enero de 2017, dictando Resolución 4/2017-P, misma que fue apelada en el mismo acto procesal por el ahora accionante, disponiendo conforme el plazo establecido por el art. 251 de CPP, la remisión de antecedentes y suscribiendo el oficio el 25 de igual mes y año; por la distancia que existe entre el asiento judicial del citado Juzgado y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el de no contar con oficial de diligencia, ni pasantes, la Secretaria del citado Juzgado recién envió el 27 del mismo mes y año, al Tribunal de alzada, radicando en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; siendo observado por decreto de 2 de febrero de igual año, y devuelto al Juzgado de origen el 14 del citado mes y año, a horas 17:00; vale decir, después de más de diez días, tal como se evidenció del cargo de recepción por la Secretaria del señalado Juzgado, providenciándose dentro las veinticuatro horas, ordenando que la indicada servidora pública subalterna subsane las observaciones en el día; asimismo, conminó a las partes para que en el término de veinticuatro horas, fijen domicilio procesal en La Paz, en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal de alzada; por lo que, mal pudo expresar el accionante que el cuaderno de apelación a la fecha se encontraría en su despacho, más aún, cuando el 15 de febrero de 2017 a horas 17:00 se notificó con la remisión del oficio y su decreto a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, conforme se tiene diligenciado; 2) Con relación a la remisión del acta con la firma de la autoridad demandada, ese aspecto no fue observado por el Tribunal de alzada; toda vez que, cumple con el requisito exigido por ley, el cual es la firma y sello de la Secretaria del mencionado Juzgado, misma que elabora y transcribe el acta; asimismo, es totalmente falso que se habría enviado actuaciones incompletas; puesto que, en ninguna parte de la providencia expresa que falten piezas procesales, si bien se observa una diligencia mal practicada, esta sería responsabilidad del personal subalterno del Juzgado ut supra conforme señala el art. 56 del CPP; y, 3) El 23 de febrero de 2017, a primera hora de la mañana fue remitida la apelación incidental pendiente de resolverse, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.