SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2017 de 23 de febrero, cursante de fs. 63 a 65 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La actuación de la Jueza ahora demandada, está justificada en la tramitación del recurso de apelación incidental a la cesación de la detención preventiva de la accionante, por ser excusables a la función jurisdicción; ii) La accionante alegó que no se cumplió a cabalidad lo establecido en el art. 251 del CPP, al no haberse remitido actuados procesales en el término de veinticuatro horas al Tribunal de alzada, ya que recién se la envió el 27 de enero del mismo año, de manera incompleta y que hasta la interposición de la acción tutelar los actuados se encontrarían en el Juzgado Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal de Luribay del mismo departamento; iii) Del oficio de remisión de antecedentes se advirtió que la Jueza demandada ordenó la remisión de actuados procesales al Tribunal de alzada el 25 de enero de 2017, siendo recepcionada el 27 del mismo mes y año; observando está instancia el cuaderno de apelación, determinando se cumplan algunas actuaciones que son posteriores a la remisión de antecedentes por parte de la autoridad demandada, las cuales fueron subsanadas; iv) Si bien es cierto que existe una demora procesal en la tramitación del recurso de apelación incidental, tal cual refiere el art. 251 del CPP, el término de veinticuatro horas para su remisión; empero, se debe considerar bajo el principio de razonabilidad la distancia de ubicación del asiento judicial del Juzgado Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal Primero de Luribay del citado departamento al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –seis horas de distancia–; además, el transporte solo saldría una sola vez por la tarde; por otro lado, la falta de Oficial de Diligencia en el indicado Juzgado, para realizar las notificaciones a los sujetos procesales con las resoluciones; así como también la función establecida en la Ley del Órgano Judicial de la secretaria de juzgado que está descrita en su art. 94 en concordancia con el art. 56 del CPP y otras circunstancias que se presentan en juzgados de provincia como ser aspectos de carácter colateral impedirían el efectivo cumplimiento de la norma adjetiva penal; y, v) En la enmienda y complementación, dispuso que dicha autoridad jurisdiccional demandada, remita en el día la apelación incidental al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.
- En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebida
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15