SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2017-S3

Fecha: 10-Abr-2017

a)

Daniel Rolando Copa Roque, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, por informe presentado el 22 de febrero de 2017, cursante de fs. 16 a 17, sostuvo que: a) Se llevó a cabo la audiencia de aplicación de procedimiento abreviado el 18 de enero de 2017, acto en el cual se dictó Sentencia condenatoria; b) La  notificación con la Sentencia al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas se realizó el 7 de febrero de igual año, por lo que es hasta el 3 de marzo del mismo año que se dará por ejecutoriado el referido fallo, en razón a que el Ministerio Público no renunció de manera expresa en audiencia como lo hizo el ahora accionante y que consta en el acta de audiencia y en la última parte de complementación de la Sentencia de 18 de enero del mencionado año, y que una vez ejecutoriada se emitirán los mandamientos de condena y la notificación con la Sentencia condenatoria al Juzgado de Ejecución Penal del departamento de Oruro como al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) del departamento de Oruro; c) El Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, fue notificado legalmente; y, d) La Sentencia condenatoria debe ser notificada personalmente, no teniendo el valor correspondiente la lectura realizada en audiencia de fecha “18 de enero de 2016” (sic) con relación al Ministerio Público -art. 163.2 del CPP- por tratarse de una Resolución definitiva, a fin de evitar la vulneración del derecho a la impugnación establecida en el art. 180.II de la CPE; es decir, la ejecutoria se computa a partir de la entrega material de la Sentencia y no así del “dictado” que se hace en audiencia.

Jael Lilian Limachi Vicente, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 22 de febrero de 2017, cursante de fs. 19 a 20, manifestó que la acción de libertad es interpuesta contra “Joel Limachi Vicente” y no así contra la suscrita, por lo que esta acción no sería contra ella; asimismo, refiere que realiza su trabajo de conformidad a lo previsto en el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

           Por ello, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que el debido proceso puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos concurrentes sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, los cuales son que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Existencia de absoluto estado de indefensión.

Es así que, realizada esta precisión jurisprudencial, en el caso de análisis se advierte que los actos lesivos que motivaron la interposición de la presente acción tutelar trasunta en el rechazo a su solicitud de notificación al Juez de Ejecución Penal y Supervisión con la Resolución de admisión de la salida alternativa a juicio de procedimiento abreviado, la Sentencia condenatoria y correspondiente mandamiento de condena, considerando que la autoridad Fiscal habría sido notificada con dicha Sentencia condenatoria recién el 7 de febrero de 2017 y que el fallo no se encontraba ejecutoriado; además de la falta de resolución al recurso de reposición planteado, mismas que no pueden ser atendidas mediante esta acción de defensa, en razón a que no se tratan de actos procesales que operen como causa directa de la privación de libertad física del accionante, en razón a que el mencionado derecho no depende en su ejercicio de la resolución de los actuados procesales ahora denunciados como lesivos, siendo que su situación jurídica se debe a una medida cautelar personal extrema -detención preventiva-, determinada por autoridad competente (fs. 28), en consecuencia el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia vinculante para que el indebido procesamiento sea analizado vía acción de libertad, no se tiene por concurrida.

Asimismo, tampoco se constata que el accionante hubiere estado en absoluto estado de indefensión, en razón a que conforme de antecedentes el nombrado ejerció su derecho a la defensa solicitando despliegue de diligencias de notificación de los actuados precedentemente señalados (fs. 2), e interponiendo recurso de reposición contra el decreto de 9 de febrero de 2017 (fs. 3 y vta.), actuados que nos hacen concluir que el hoy accionante tiene conocimiento del proceso penal en su contra, además se encuentra activo dentro del mismo, advirtiéndose además como expedita la posibilidad de utilizar los instrumentos y mecanismos de defensa intraprocesales pertinentes, por lo que mal podría entenderse que se encuentra en estado absoluto de indefensión.