SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2017-S3
Fecha: 10-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, se llevó a cabo el 18 de enero de 2017 la audiencia de consideración y aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, audiencia en la que se dictó la procedencia, emitiéndose la Sentencia 1/2017 por la cual se le impuso sentencia condenatoria de ocho años de presidio; consecuentemente, dando cumplimiento al art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dispuso la notificación a las partes con dicho fallo y así pueda materializar sus pretensiones impugnatorias, de modo que por intermedio de su Defensor Técnico, renunció en audiencia al plazo de interposición del recurso de apelación restringida, admitiendo su solicitud el Juez a quo; sin embargo, el representante del Ministerio Público no tuvo el mismo criterio, habida cuenta que habrían objetos de valor incautados y que por ese motivo no solicitó la aludida renuncia.
Debido a que el Ministerio Público no presentó recurso de apelación incidental contra la Sentencia condenatoria de 18 de enero de 2017, esta quedó debidamente ejecutoriada, por lo que el 8 de febrero de ese año pidió al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado- la notificación al Juez de Ejecución Penal y Supervisión con la Resolución de Admisión de la salida alternativa a juicio de procedimiento abreviado, la Sentencia condenatoria y el correspondiente mandamiento de condena; empero, dicha autoridad por decreto de 9 del citado mes y año, rechazó su pretensión sosteniendo que primeramente se ejecutorie dicho fallo, dado que la autoridad fiscal habría sido legalmente notificada con tal Resolución el 7 de igual mes y año, y por lo tanto la misma aún no se encontraría debidamente ejecutoriada.
Según el razonamiento de los ahora demandados, el plazo legal de quince días que tenía la autoridad fiscal para la interposición del recurso de apelación restringida se computó desde el 7 de febrero de 2017 y no así a partir del 18 de enero del referido año, desconociendo la renuncia al plazo para el planteamiento del recurso de apelación restringida efectuada, pues bien, tenía que haber esperado a que le notifique en forma escrita con dicha Resolución, para que ulteriormente realice su renuncia al plazo aludido de manera escrita; sin embargo, la autoridad ahora demandada en audiencia admitió la misma.
Consecuentemente ante tal negativa, el 13 de febrero de 2017 planteó recurso de reposición, contra el decreto de mero trámite de 9 de ese mes y año; empero, “hasta la fecha” no fue resuelta su pretensión impugnatoria ocasionándole vulneración a sus derechos dado que pretende beneficiarse con el Decreto Presidencial de Indulto y requiere que la Sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- sin lugar
- II.3.
- i)
- a no ser
- el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR